Dictamen CGR

Dictamen N° 48885/2013

2013-08-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio Nº 2.634, de 2013, la Contraloría Regional del Bío-Bío, relativo al Plan Regulador Comunal de Arauco
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N°48.885 Fecha: 02-VIII-2013 Mediante el oficio Nº 2.634, de 2013, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido, para su estudio, la resolución N° 9, de 2013, del Gobierno Regional del Bío-Bío, que aprueba la "Modificación del Plan Regulador Comunal de Arauco, Área Urbana Horcones". Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1.- En el plano MH-02, que se aprueba, se omite identificar la "calle Principal de El Pinar", el "camino a la Meseta Chillancito" y el "río Carampangue", aludidos en las descripciones de los puntos 1, 3, 4 y 6, respectivamente, del cuadro "Límite Urbano de Horcones", que se agrega al artículo 6° del Plan Regulador Comunal de Arauco, Área Urbana Horcones. Además, no se consignan en dicho plano los puntos 1, 6 y 7 del indicado límite. Por último, la descripción del punto 6 en el precitado cuadro no coincide con lo graficado en el plano. 2.- En lo que atañe a las zonas y normas urbanísticas, añadidas a continuación del artículo 19 de la respectiva Ordenanza Local, es preciso objetar lo siguiente: a) No procede que en el cuadro relativo a la zona ZH-10 se refiera a antejardín "MÍNIMO", ya que dicha expresión se aparta de lo dispuesto en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictámenes N°s. 56.188, de 2010 y 72.942, de 2012, de este origen). Lo propio debe repararse acerca de los cuadros de las zonas ZH-11, ZE-5, ZE-6, ZI-1, ZI-2 y ZBC. b) No resulta pertinente que en el cuadro de la zona ZI-1 se prohíba el uso de suelo residencial "excepto vivienda complementaria a la actividad industrial", toda vez que se aparta de lo previsto en el artículo 2.1.25. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.830, de 2012, de este Órgano Fiscalizador). Respecto de la misma zona se establece una superficie de subdivisión predial mínima de 10.000 m2, en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, tal norma urbanística será de 2.500 m2 o menor, salvo en los casos que presenten alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, lo que no consta en la especie (aplica dictámenes N°s. 32.020 y 47.952, ambos de 2009, 33.853, de 2010, y 20.830 de 2012, de esta Sede de Control). c) Al disponerse en el párrafo titulado "NORMAS URBANÍSTICAS DE LA ZONA PM (PLAYA DE MAR)" que la ocupación de esta se rige por la legislación sobre Concesiones Marítimas, regula una materia ajena al ámbito de competencia de los planes reguladores comunales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 68.122, de 2009 y 4.210, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización). Además, por una parte, en esta zona se alude al artículo 2.1.30. de la OGUC -el cual no considera estos bienes nacionales de uso público en su regulación- y, por otra, en el plano dicha zona se identifica como "ZP". 3.- En el artículo 19 A, que se incorpora, se omite incluir el área de riesgo "Remoción en Masa" contenida tanto en el Estudio de Riesgos Naturales y Antrópicos como en el plano relativo a tales riesgos que se adjunta a la Memoria. 4.- A su turno, se advierte que la denominada Zona de Borde Costero (ZBC), corresponde a la Zona de Protección Costera, definida en el artículo 1.1.2. de la OGUC, y también que no consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de dicho cuerpo reglamentario, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece. 5.- Cabe reparar, a su vez, que en el antedicho plano MH-02, se denomina "Ruta 160" a la "Ruta Ch-160" prevista en el cuadro del artículo 1° transitorio de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Arauco; que el "By Pass" Larraquete se grafica como "existente", en circunstancias de que en dicho cuadro se identifica como "proyectado", y que los números de sus coordenadas geográficas son ilegibles. En seguida, es pertinente anotar que el plano en comento, no contiene, por un lado, el área de riesgo "Remoción en Masa", ni, por otro, la franja de Línea Férrea, ambas consideradas en el indicado plano de Riesgos Naturales y Antrópicos. Igualmente, aparece que se incluyen, en el precitado plano MH-02, dos tramos de líneas de alta tensión que no se consignan en el referido plano de Riesgos Naturales y Antrópicos. Asimismo, se aprecia, por un lado, que en la zona ZI-1, el riesgo de inundación por anegamiento que se grafica en el plano que se aprueba, no coincide con lo definido en el antedicho plano de Riesgos Naturales y Antrópicos, y, por otro, que en este último se incluyen zonas de riesgo antrópico, que no se encuentran desarrolladas en el estudio de riesgos que se acompaña. 6.- En lo relativo a la memoria explicativa, es menester advertir que no se explica la razón por la que no se acompañan el Estudio de Capacidad Vial ni el Estudio de Equipamiento Comunal a que se refiere el artículo 2.1.10. de la OGUC, considerando el crecimiento urbano que importa la modificación del Plan Regulador Comunal de la especie (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.212, de 2011 y 72.942, de 2012, de esta Contraloría General). Respecto del Estudio de Factibilidad, tampoco se acredita que este se hubiere efectuado en relación al crecimiento urbano proyectado, de acuerdo con lo exigido en el N° 2 del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictamen N° 47.951, de 2009, de esta Entidad de Fiscalización). Cabe agregar en este sentido, que el límite del mencionado estudio, consignado en el plano FH-01, acompañado al Estudio de Factibilidad, no coincide con el límite urbano de la modificación que se analiza, graficado en el plano MH-02. Igualmente, es del caso apuntar que no se advierte el sentido de incluir en la memoria explicativa disposiciones relativas a una "propuesta no aprobada de la modificación del plan regulador comunal", las que, por lo demás, no guardan relación con el instrumento de planificación que se examina. 7.- En cuanto al procedimiento de modificación del instrumento de planificación territorial de la especie, corresponde reparar que no se ha acreditado que se haya dado cumplimiento al trámite previsto en el N° 1 del artículo 2.1.11. de la OGUC -referido a la comunicación por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas que estén involucradas-, por cuanto el documento "RENDICIÓN DIARIA CORRESPONDENCIA", de fecha 6 de diciembre de 2012, no se encuentra timbrado por Correos de Chile. 8.- En lo que concierne a la Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario objetar que se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que alude "se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo". Sin desmedro de lo anterior cabe agregar que el informe ambiental que se adjunta no se encuentra suscrito. 9.- En lo puramente formal, cumple con manifestar que se omite añadir en el artículo 1° de la Ordenanza Local, el plano MH-02, y, en el mismo sentido, que no se incorporó en el artículo 2° de aquella, el polígono del Límite Urbano de Horcones -que se adiciona al artículo 6° del plan regulador comunal de que se trata-, ni a sus artículos 17 y 18, las zonas, y sus respectivos usos de suelo, que se vienen estableciendo. Además, corresponde advertir que las tablas que se aprueban en el N° 2.2 de la resolución de la suma, que se agregan a continuación del artículo 19 de la reseñada ordenanza, no guardan relación con el formato de este último precepto. Finalmente, es dable observar, que se omite indicar que el plano y la ordenanza local serán archivados, de acuerdo con lo establecido en el inciso duodécimo del artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica dictamen N° 8.131, de 2012, de este origen). En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con lo descrito precedentemente y con los criterios establecidos por esta Entidad de Control en su jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 9, de 2013, del Gobierno Regional del Bío-Bío -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Por orden del Contralor General de la República Jefe Subdivisión Jurídica División de Infraestructura y Regulación

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