Dictamen CGR

Dictamen N° 42131/2016

2016-06-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario administrativo de salud clasificado en la categoría e) no tiene derecho a ser traspasado a la categoría c) por cuanto no realiza funciones pertinentes a aquella y a la formación que le otorgó el título técnico de nivel superior que posee
Aplicado por
Dictamen N° 76401/2016
Aplica dictamen

N° 42.131 Fecha: 07-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Pérez Novoa, funcionario del Centro de Salud Familiar Quinta Bella, de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento que aclare la razón por la que no fue traspasado de la categoría e) a la c), considerando que desempeña funciones administrativas permanentes relacionadas con el área social y salud mental y que posee un título de técnico de nivel superior en “Prevención y Rehabilitación de Personas con Dependencia a Drogas” que lo habilitaría para dicho efecto. Requerido el citado municipio, este informó, en síntesis, que su accionar se ajustó a derecho, por cuanto el título de técnico de nivel superior que posee el peticionario no habilita para el desempeño de las funciones administrativas exigidas para la procedencia del traspaso. A su vez, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresa que el recurrente no tiene derecho a ser traspasado a la categoría indicada, por cuanto las funciones que realiza y la formación que le otorgó su título no satisfacen las áreas y ámbitos administrativos exigidos para tal efecto. Sobre el particular, cumple con indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.858, dispone en su inciso primero, en lo que interesa, que los funcionarios administrativos de salud que a la fecha de publicación de esa ley, estén clasificados en la categoría e) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y que, a esa data o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, y que además realicen funciones pertinentes a la categoría en que se desempeñarán y a la formación por la que se les ha otorgado dicho título, pasarán por el solo ministerio de la ley a la categoría c) en la dotación del año siguiente. Agrega el inciso siguiente, que “Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, fijará los criterios y el mecanismo para establecer la pertinencia de las funciones”. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 119, de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del artículo 1° de la precitada ley N° 20.858, preceptúa, que para efectos de certificar el requisito de pertinencia de las funciones, tanto en relación a la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, como a la formación por la que se le haya otorgado el título al funcionario que se traspase a esa categoría, se deben considerar, entre otros criterios, “b) Que el desempeño del funcionario realizado en virtud de su título de técnico de nivel superior corresponda a funciones tales como, secretariado y apoyo administrativo, en administración de personal, admisión, procesamiento y registro de datos, y demás similares que les hayan sido asignadas por su jefatura”. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, en particular, del certificado emanado de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Santiago de Chile, de 13 de mayo de 2010, consta que el recurrente posee el título de Técnico de Nivel Superior en Prevención y Rehabilitación de Personas con Dependencia a Drogas, y que, de acuerdo con el “certificado de funciones pertinentes” expedido por el municipio de Recoleta, de 15 de septiembre de 2015, a la data de publicación de la mencionada ley N° 20.858, desempeñaba funciones como “encargado de oficina OIRS, encargado línea 800, encargado de convenio, encargado agenda de salud mental, encargado gestionar recetas salud mental, rescate de inasistentes programa de salud mental y programa SENDA, encargado de abrir ventanilla de SOME para agendar morbilidad, evaluar usuarios para ingreso programa SENDA”. Por tanto, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que si bien el señor Pérez Novoa posee un título de técnico de nivel superior que lo habilita para ser traspasado a la categoría c), no desempeña funciones pertinentes a aquella y a la formación por la que se le otorgó dicho título, por lo que no resulta procedente su traspaso, habiéndose ajustado a derecho el actuar de la Municipalidad de Recoleta. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República