Dictamen CGR

Dictamen N° 76401/2016

2016-10-17 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria administrativa de salud clasificada en la categoría e) no tiene derecho a ser traspasada a la categoría c) por cuanto no cuenta con un título técnico de nivel superior y no realiza funciones pertinentes a aquella y a la formación que le otorgó el título profesional que posee

N° 76.401 Fecha: 17-X-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la señora Verónica Cárcamo Valencia, funcionaria administrativa del Centro de Salud Familiar de Puchuncaví de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante la cual reclama contra la decisión de esta última, en orden a negarle el paso de la categoría e) a la c), en los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 20.858, pues estima que su título profesional de asistente social le da derecho a ello. Requeridos de informes, tanto la Municipalidad de Puchuncaví como el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota manifiestan, en síntesis, que de acuerdo al acta levantada con fecha 5 de octubre por una comisión asesora constituida conforme al artículo 4°, inciso segundo del decreto N° 119, de 2015, -texto que reglamenta al artículo 1° de la ley N° 20.858-, la solicitud de la señora Cárcamo Valencia de ser traspasada de la categoría e) a la c) fue rechazada atendido que el título profesional de asistente social con que cuenta no le entrega los conocimientos necesarios para la función de secretaria que desempeña en el citado centro de salud, no cumpliéndose de ese modo con los criterios de pertinencia contemplados en las letras b) y c), del artículo 2° del mencionado reglamento. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.858, dispone en su inciso primero, en lo que interesa, que los funcionarios administrativos de salud que a la fecha de publicación de esa ley, estén clasificados en la categoría e) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y que, a esa data o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, y que además realicen funciones pertinentes a la categoría en que se desempeñarán y a la formación por la que se les ha otorgado dicho título, pasarán por el solo ministerio de la ley a la categoría c) en la dotación del año siguiente. Agrega el inciso siguiente, que “Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, fijará los criterios y el mecanismo para establecer la pertinencia de las funciones”. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 119, de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del artículo 1° de la precitada ley N° 20.858, preceptúa, que para efectos de certificar el requisito de pertinencia de las funciones, tanto en relación a la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, como a la formación por la que se le haya otorgado el título al funcionario que se traspase a esa categoría, se deben considerar los siguientes criterios: a) que el título de técnico de nivel superior que el funcionario posea le haya sido otorgado por un instituto profesional o centro de formación técnica, reconocidos oficialmente, por haber aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases y que corresponda a áreas o ámbitos tales como los que ahí enumera; b) que el desempeño del funcionario realizado en virtud de su título de técnico de nivel superior corresponda a las funciones que precisa, y c) que los conocimientos adquiridos en su formación técnica le sean indispensables para desarrollar en buena forma las funciones que realiza. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, en particular, del certificado de título emanado del Instituto Profesional Diego Portales Autónomo, de 17 de julio de 2012, consta que la recurrente posee el título profesional de asistente social, y que, de acuerdo con el certificado N° 034-15, de funciones pertinentes expedido por el municipio de Puchuncaví, a la data de publicación de la mencionada ley N° 20.858, desempeñaba labores como secretaria en la dirección del centro de salud familiar Puchuncaví. De esta manera, para que la funcionaria interesada pueda ser considerada en la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378 en la dotación correspondiente en conformidad con la normativa contenida en el artículo 1° de la ley N° 20.858, debe encontrarse en posesión de un título técnico de nivel superior y, en la especie, la recurrente posee un título profesional de asistente social. Asimismo, tampoco los conocimientos que adquirió en aquella formación profesional resultan necesarios o indispensables para la labor de secretaria que desarrolla en el anotado centro de salud familiar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.131, de 2016). Por consiguiente, la señora Cárcamo Valencia no cumple con los requisitos de pertinencia contemplados en la citada ley N° 20.858 ni en el artículo 2° del anotado reglamento, por lo que no resulta procedente su traspaso en conformidad con dicha preceptiva, habiéndose ajustado a derecho el actuar de la Municipalidad de Puchuncaví. Transcríbase a la Municipalidad de Puchuncaví y al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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