Dictamen CGR

Dictamen N° 42157/2010

2010-07-28 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre ejercicio de funciones de Director de Obras en municipios cuyas plantas de personal no contemplan esos cargos
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N° 42.157 Fecha: 28-VII-2010 Mediante su oficio N° 1.998, de 2009, la Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta Contraloría General una presentación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Tarapacá, mediante la cual requiere un pronunciamiento que incide en determinar quién debe ejercer las funciones propias del Director de Obras en aquellos municipios que no cuentan con dicho cargo en sus plantas, como tampoco con un funcionario con desempeño en otra unidad municipal que se encuentre en posesión de alguno de los títulos profesionales que habilitan para cumplir tales labores. Lo anterior, habida consideración de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, esa Secretaría Regional ha sido requerida para cumplir diversas funciones propias de dicho cargo municipal respecto de las cuales, sin embargo, atendido el tenor de tal norma, no cuenta con atribuciones para pronunciarse. En relación con la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 8° del aludido cuerpo normativo establece, en lo que interesa, que en todas las municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras, el que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario -de arquitecto, ingeniero civil o constructor civil, atendido lo preceptuado en el artículo 12, N° 1, letra a), de la ley N° 19.280 y tal como se ha precisado en los dictámenes N°s. 42.186, de 1998 y 49.386, de 2006, de este Organismo de Control-. En tanto, el inciso final del citado artículo 8°, dispone que cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren suficientes para costearlo, la municipalidad deberá contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o provincia. Agrega dicha norma que la remuneración por tales servicios se fijará de acuerdo al arancel de honorarios del Colegio respectivo, y será compatible con la de otros cargos que desempeñe. Como es posible advertir del tenor del referido artículo 8°, el legislador ha ordenado expresamente que en todas las entidades edilicias se consulte el cargo de Director de Obras, y que, en caso de no poder proveerse éste por los motivos que indica, se contrate a un profesional al efecto, en los términos que señala. Siendo ello así, en los casos de municipalidades cuyas plantas de personal no contemplen de manera nominada el cargo de Director de Obras Municipales, como tampoco un cargo directivo o de jefatura, innominado, por cuyo intermedio pueda cumplirse esa función, se configura la circunstancia de no existir oponentes a dicho cargo, prevista en el inciso final del aludido artículo 8° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que permite a los municipios contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional que la desempeñe, siéndole aplicable a dicha contratación la exigencia de alguno de los títulos profesionales contenida en el señalado artículo 12, N° 1, letra a), de la ley N° 19.280. Finalmente, cabe hacer presente que en los casos en que proceda aplicar el artículo 11 de la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones, según el cual a falta del Director de Obras los permisos serán concedidos por la Secretaría Regional correspondiente, en las condiciones que indica, la intervención de esta última sólo se extiende al otorgamiento de los actos a que alude ese precepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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