Dictamen CGR

Dictamen N° 17791/2018

2018-07-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen N° 9.268, de 2015, respecto del nivel remuneratorio del empleo de Director de Obras Municipales

N° 17.791 Fecha: 13-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Agustín Pérez Alarcón, en representación de la Asociación de Directores de Obras y Profesionales de Direcciones de Obras de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 9.268, de 2015, en atención a que la no inclusión del empleo de director de obras municipales entre los cargos indicados en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695, vulneraría la igualdad ante la ley, toda vez que, a su juicio, esa plaza es equiparable a las que dirigen las denominadas unidades mínimas, lo que se vería apoyado por el hecho de que la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, considera al director de obras como un cargo esencial. Al respecto, es dable recordar que el cuestionado pronunciamiento -emitido a petición de la organización recurrente, entre otros-, concluyó que según se advierte del tenor del inciso tercero del citado artículo 16, las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero de ese precepto, deberán tener el nivel remuneratorio que indica dicha norma, esto es, dos grados inmediatamente inferiores que el que posee el alcalde de la entidad edilicia correspondiente. Agrega ese dictamen, que en atención a que dicho inciso tercero se remite solo a los empleos encargados de dirigir las unidades de secretaría comunal de planificación, secretaría municipal, unidad de desarrollo comunitario, unidad de administración y finanzas, y unidad de control, no resulta procedente adecuar los grados de otros cargos directivos. Precisado lo anterior, cabe indicar que el artículo 16 de la ley N° 18.695, establece, en su inciso primero, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control. Su inciso segundo previene que para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone. Luego, el inciso tercero del citado precepto dispone -en lo pertinente-, que “dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva”. Como puede advertirse, ha sido el propio legislador quien estableció cuales deben considerarse las unidades mínimas en la administración municipal, y en virtud de ello, qué cargos tienen que poseer dos grados de diferencia con el del jefe edilicio, por lo que la distinción a que se refiere el interesado, se ha consagrado a través de una norma legal expresa, motivo por el cual la petición de la especie excede las potestades interpretativas de este Organismo de Control. Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto de que Ley General de Urbanismo y Construcciones considera al director de obras como un cargo esencial, cabe hacer presente que de acuerdo con su artículo 8°, inciso primero -en lo que interesa-, en todas las municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras, el que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario. En tanto, el inciso final del mismo precepto dispone que cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren suficientes para costearlo, la municipalidad deberá contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o provincia. Agrega dicha norma, que la remuneración por tales servicios se fijará de acuerdo al arancel de honorarios del Colegio respectivo, y será compatible con la de otros cargos que desempeñe. En relación con dicha preceptiva, la jurisprudencia administrativa de este origen ha precisado que en los casos de municipalidades cuyas plantas de personal no contemplen de manera nominada la plaza de director de obras municipales, como tampoco un cargo directivo o de jefatura, innominado, por cuyo intermedio pueda cumplirse esa función, se configura la circunstancia de no existir oponentes a dicho cargo, lo que permite a los municipios contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional que la desempeñe (aplica dictámenes N°s. 42.157 y 43.428, ambos de 2010; y, 42.291, de 2016). Como puede advertirse, a diferencia de lo que ocurre con los empleos a cargo de las unidades mínimas definidas por el legislador en el artículo 16 de la ley N° 18.695, en que se ha facultado al alcalde para crearlos en caso de no existir, y además, se les ha fijado expresamente su nivel remuneratorio, no se le ha dado el mismo tratamiento a la función de director de obras. En efecto, si bien se establece la necesidad de contar con dicha función, el legislador no facultó a los alcaldes para crear la respectiva plaza, ni dispuso la modificación de los decretos con fuerza de ley que establecen las plantas municipales, ni menos estableció el nivel remuneratorio de la misma. Por ende, resulta forzoso concluir que la unidad obras municipales no es de aquellas que el legislador consideró como mínimas al tenor del reseñado artículo 16, por lo que no procede equiparar el nivel remuneratorio de la jefatura de la misma al de los empleos a cargo de las unidades mínimas. En consecuencia, no cabe sino desestimar la presentación de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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