Dictamen N° 42209/2017
N° 42.209 Fecha: 04-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Acuña Poblete, en representación del Banco Falabella, consultando sobre la legalidad de la actuación del Consejo de Monumentos Nacionales en relación con la intervención en el inmueble de calle Ahumada N° 96, inserto dentro de los límites de una zona típica. A juicio del recurrente, no se requeriría autorización para instalar pantallas laterales, billboard o carteleras digitales y videowall, por encontrarse dichos elementos al interior del recinto. Añade que la respectiva autorización fue solicitada por error al mencionado órgano colegiado, el cual no autorizó la instalación por la que se reclama, vulnerando en este caso la ley y la igualdad en el tratamiento de la situación descrita con otras intervenciones en la misma zona típica. Requerido su informe, el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) manifiesta, en síntesis, que ha actuado ajustado a la ley. Agrega que la autorización solicitada al CMN se refería a la instalación de: i) Pantalla digital o “Videowall”, constituida por nueve pantallas de 3,21 x 2,01 m. dispuesta en un rectángulo de 3x3 ubicado al interior de los paramentos verticales vidriados que dan hacia el ochavo de la esquina entre calles Ahumada y Nueva York; ii) Cenefa con letrero metálico pintado blanco o verde, según caso, y letras sobrepuestas retroiluminadas, ubicada a lo largo de toda la fachada del inmueble, a la altura de dintel; iii) Letras volumétricas retro iluminadas que definen el logotipo de la empresa, ubicadas en el frontón superior del inmueble; iv) Dos Carteleras Digitales o “Billboard”, de 0,95 x 1,65 m cada una, ubicadas al interior del local comercial, en los paramentos verticales vidriados que dan hacia las calles Ahumada y Nueva York. De esas cuatro intervenciones, únicamente la propuesta de cenefa fue autorizada, no obstante el solicitante ejecutó, además y sin autorización, las referidas a la pantalla digital o Videowall y tres carteleras digitales o Billboard, según fue constatado en inspección en terreno e informado por la anotada entidad. Sobre el particular, el artículo 29 de la ley N° 17.288 dispone que “Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas”. Luego, su artículo 30 consigna, en lo que interesa, que la declaración que previene el aludido artículo 29 se hará por medio de decreto, agregando su N° 1 que para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del referido organismo, “la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general” de la zona típica. Acorde a este texto legal, por decreto N° 606, de 1989, del entonces Ministerio de Educación Pública, se declaró zona típica el sector de las calles Nueva York, La Bolsa y Club de La Unión, incluyendo la Casa Central de la Universidad de Chile, ubicada en la comuna de Santiago, modificado por el decreto N° 137, de 2013, del Ministerio de Educación, en el sentido de fijar sus límites. De la normativa anterior se puede apreciar que la ley N° 17.288 sólo permite que en las zonas típicas o pintorescas se efectúen las acciones previstas en el artículo 30 de esta ley, esto es, construcciones nuevas, obras de reconstrucción o de mera conservación, en la medida que se cuente con la autorización previa del aludido Consejo, como entidad especializada en el cuidado de los bienes raíces de valor patrimonial, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa municipal en la materia. En cuanto a la materia planteada y al alcance de la declaración a que se refiere el citado artículo 29, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 7.524, de 2014, ha señalado que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra aspecto se define como “apariencia de las personas y los objetos a la vista”, y apariencia como “aspecto o parecer exterior de alguien o algo”, de lo que se sigue que el ámbito de competencia que brinda el legislador al consejo para proteger las zonas típicas o pintorescas se limita al ámbito externo de los inmuebles que se ubican dentro de los deslindes del área protegida, a diferencia de lo que se prescribe respecto de los monumentos históricos. Ahora bien, en el caso en examen, la parte del inmueble que se interviene está constituida por paramentos verticales vidriados, a los cuales se le incorporaron pantallas y carteleras digitales, de tal manera que dichos elementos pasaron a formar parte de su fachada, al tratarse de paramentos. Acorde con la definición de “paramento” del mencionado diccionario, por tal se entiende “cada una de las dos caras de una pared”, lo cual se ajusta al carácter transparente de la fachada en cuestión, a la cual se le incorporan elementos visibles desde el exterior, donde se pretende mostrar publicidad hacia afuera, dirigida al público peatón, a través de las referidas pantallas y carteleras digitales. Por lo tanto, no se trataría de intervenciones que afectan únicamente el interior del inmueble, sino que alteran su aspecto exterior, debido a que las obras propuestas tienen vinculación con su apariencia, siendo procedente, en consecuencia, requerir la autorización del CMN, ya que el inmueble se ubica dentro de los límites de una zona típica. Luego, aclarado la pertinencia de solicitar la autorización en cuestión, cabe referirse al pronunciamiento negativo del CMN. Al respecto, cabe tener presente que el CMN consideró que la parte del proyecto de intervención por la que se reclama era discordante con el estilo arquitectónico general del área protegida en la declaratoria y no guardaba relación con él, lo que le impedía otorgar la autorización requerida, ya que su luminosidad, proyección cambiante en movimiento y sobre estimulación impactarían perturbando la percepción de la imagen y perspectiva a escala peatonal de dicho eje, que además remata en un monumento histórico, afectando el carácter ambiental y propio de esa zona típica de alto valor patrimonial, criterios técnicos cuya ponderación le compete en conformidad a la ley N° 17.288. Atendido lo anteriormente expuesto, se concluye que la actuación del CMN en el caso examinado se ajustó a la normativa vigente. Transcríbase al Consejo de Monumentos Nacionales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República