Dictamen CGR

Dictamen N° 7524/2014

2014-01-30 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre las facultadades del Consejo de Monumentos Nacionales para autorizar la intervención del interior de un edificio ubicado en una zona típica
Aplicado por
Dictamen N° 42209/2017
Aplica dictamen

N° 7.524 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Pedro Lecaros Menéndez en representación de la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., propietaria del edificio denominado “Surco” de la ciudad de Punta Arenas, que se encuentra ubicado en un área declarada como zona típica, solicitando un pronunciamiento sobre las facultades del Consejo de Monumentos Nacionales para negar la autorización del proyecto de modificación de la estructura interior de ese inmueble, en circunstancias de que, a su juicio, conforme a la ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales, se requeriría tal autorización únicamente respecto a su fachada. Además, el recurrente plantea ciertas situaciones relacionadas con la aludida negativa que en su momento fueron puestas en conocimiento y resueltas de acuerdo con el referido servicio, según aparece de los antecedentes acompañados. Requerido su parecer, el secretario ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales señala las razones por las cuales estima que el actuar de ese organismo se encuentra ajustado a derecho. Como cuestión previa, cabe hacer presente que mediante el decreto N° 67, de 1991, del ex Ministerio de Educación Pública, se declaró zona típica la Plaza Muñoz Gamero y los edificios que la acotan, de la ciudad de Punta Arenas. Luego, el aludido acto administrativo al enumerar las edificaciones, menciona en el N° 4 de su artículo único el edificio “City Bank N° 764-782”, actual “Surco”. Precisado lo anterior, y en cuanto a las facultades del referido Consejo para autorizar la intervención de un inmueble situado en una zona típica o pintoresca, es pertinente apuntar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de la citada ley N° 17.288, para “el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas”. Enseguida, es menester considerar que el artículo 30 del antedicho texto legal prescribe que la declaración que previene el recién anotado artículo 29 se hará por medio de decreto, y que producirá, como indica su N° 1, los efectos de que “Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que solo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados”. Ahora bien, en relación con el alcance de la declaración a que se refiere el señalado artículo 29 debe considerarse que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra aspecto se define como “apariencia de las personas y los objetos a la vista”, y apariencia como “aspecto o parecer exterior de alguien o algo”. Como es dable advertir, los efectos que el mencionado artículo 30 atribuye a la antedicha declaración denotan que el ámbito de competencia que brinda el legislador al consejo para tales poblaciones o lugares se limita al ámbito externo de los inmuebles, a diferencia de lo que se prescribe en el caso de los monumentos históricos, normados en el título III del mismo texto legal, cuyo artículo 12° impide al propietario de esos bienes raíces, afectos a este régimen especial, destruirlos, transformarlos o repararlos, o hacer en sus alrededores construcciones, si no cuenta para ello con la autorización de ese órgano colegiado, el que está habilitado además para determinar las normas a que deben sujetarse las obras autorizadas y, por ende, sin que su competencia se encuentre limitada al estilo arquitectónico general, como se verifica en las zonas típicas. Atendido lo expuesto, corresponde concluir que no se advierte sustento normativo para que la autorización de que se trata pueda referirse a obras al interior de un edificio que no tengan vinculación con la apariencia del mismo, y que, por tanto, no alteren el aspecto o estilo arquitectónico general de la zona en que se emplazan. En ese contexto, el Consejo de Monumentos Nacionales no se encuentra facultado para negar la autorización del proyecto de modificación del interior del inmueble de la consulta en estudio, debiendo arbitrar las medidas necesarias para adecuar su obrar a lo expresado en el presente dictamen. Transcríbase a don Pedro Lecaros Menéndez y a don Juan Carlos Sahli Cruz. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República