Dictamen N° 4223/2017
N° 4.223 Fecha: 06-II-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General, por separado, los señores Iván Castillo Concha y Juan Espina Avendaño, ambos abogados, impugnando el oficio circular N° 45, de 2015, del Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual modificó su similar N° 2, de 2003, de esa repartición, que imparte instrucciones en relación con la inscripción de vehículos motorizados, por cuanto estiman que no se ajusta a derecho. Lo anterior, señalan, toda vez que ese oficio impondría, sin fundamento legal, una carga a los notarios, al prevenir que las solicitudes de transferencia de vehículos motorizados, fundadas en documentos autorizados por notario público, solo podrán ser requeridas en las oficinas del servicio recurrido por la notaría correspondiente, agregando en su N° 4 que no deben aceptarse requerimientos directos de inscripción de transferencias de vehículos motorizados por parte de los contratantes o un tercero que no sea de la notaría. Requerido informe al Servicio de Registro Civil e Identificación, éste indica, en lo que interesa, que la instrucción que se cuestiona fue consecuencia de un nuevo estudio de la normativa que regula la materia, adecuándose así las actuaciones de esa entidad a lo dispuesto expresamente en el artículo 42 de la ley N° 18.290, sobre Tránsito. Al respecto, el artículo 39 del texto legal recién citado dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. A su vez, el inciso primero del artículo 41 de la misma ley establece que en el registro de que se trata se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. Luego, el artículo 42, inciso cuarto, indica que el adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. Agrega el inciso quinto -incorporado por el artículo 1° de la ley N° 19.841-, que en “los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado” anteriormente. Como se puede advertir de las normas anotadas, el legislador si bien, en general, establece como un deber del adquirente el solicitar la correspondiente inscripción de dominio de los vehículos motorizados, regula de manera específica la situación de los títulos traslaticios de dominio autorizados por un notario o ministro de fe, en cuyo caso impone expresamente a éstos la obligación de requerir esa inscripción. Así, en conformidad con el principio de especialidad, tratándose de transferencias de vehículos que han tenido lugar previa autorización del título traslaticio de dominio por un notario o ministro de fe, éste será el sujeto obligado a solicitar la inscripción de que se trata, a costa del adquirente. En cambio, en el resto de las situaciones, es decir, cuando el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo no ha sido autorizado por un notario o un ministro de fe, la obligación de requerir la pertinente inscripción recae en el adquirente del mismo. En este sentido, cabe anotar que, según lo prescrito en el inciso tercero del artículo 41 de la aludida Ley de Tránsito, el acto que sirve de título a la transferencia de un vehículo puede ser consensual, admitiéndose su acreditación, en lo pertinente, mediante declaración escrita conjunta del adquirente y de quien a cuyo nombre figura inscrito el vehículo, suscrita ante el oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación. La reseñada interpretación concuerda con la historia del establecimiento de la ley N° 19.841, a través de la cual se incorporó a la Ley de Tránsito el precepto contenido actualmente en el inciso quinto de su artículo 42, pues en el respectivo mensaje presidencial se dejó constancia de que se mantiene la obligación del adquirente de un vehículo de solicitar su inscripción en el correspondiente registro, y que se incorpora la obligación del ministro de fe de efectuar dicho requerimiento cuando ha autorizado el acto traslaticio de dominio. En este contexto, cabe señalar que el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, 9° y 10, letra g), de la ley N° 19.477, se ha encontrado habilitado para dictar instrucciones tendientes a dar cumplimiento a la preceptiva legal anotada, en orden a que las solicitudes de inscripciones de transferencia de vehículos motorizados cuyos títulos traslaticios de dominio sean autorizados por notarios públicos, sólo puedan ser formuladas por el respectivo notario. Sin embargo, atendidas las consideraciones antes anotadas -en el sentido que en los demás casos de adquisición de un vehículo, la obligación de requerir la respectiva inscripción recae en el adquirente-, es del caso hacer presente que no procede que, en el N° 4 de la circular N° 45, de 2015, se impida, en términos generales y sin realizar las distinciones consignadas en el presente oficio, que personas distintas a los empleados de las notarías efectúen requerimientos directos de inscripción de transferencias de vehículos motorizados. Por último, en cuanto a las reglas de acreditación contenidas en el oficio circular que se cuestiona, respecto de los empleados de las notarías ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, es del caso recordar que las instrucciones consisten en órdenes que la autoridad administrativa imparte internamente a los servidores públicos que se encuentran bajo su dirección, en relación con el correcto cumplimiento de la ley, o con la necesidad de desarrollar una administración más eficiente y eficaz (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.447, de 2004, y 94.527, de 2014). En razón de lo anterior, no resulta pertinente que por la vía de la circular de que se trata, el aludido servicio imponga obligaciones a personas ajenas al mismo, lo que no obsta, por cierto, a que por aplicación de los principios generales, las personas que tramiten las inscripciones de transferencia de que se trata, acrediten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, la personería respectiva. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, cumple señalar que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá adoptar las medidas necesarias a fin de adecuar las instrucciones impartidas sobre la materia a lo expresado en el presente oficio, de lo cual deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, en el plazo de 30 días contados desde la recepción del mismo. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante