Dictamen N° 42276/2009
N° 42.276 Fecha: 5-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, doña Loreto Macarena Monzo González, especialista en seguridad aeroportuaria, titular, grado 13, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar que se reconsidere el criterio de desempate acordado por el comité de selección del concurso público de ingreso en la planta de técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para dirimir las igualdades que se produjeron entre los mejores puntajes de los postulantes idóneos, luego de aplicar el procedimiento establecido para tal efecto en el capítulo XI de las pertinentes bases administrativas. En ese orden de ideas, la recurrente manifiesta que frente a los empates que se originaron en el certamen, en lugar de usar la antigüedad en la función o las notas obtenidas en la Etapa IV, la comisión recurrió al promedio de las tres últimas calificaciones para terminar con la paridad, decisión que estima arbitraria, puesto que ello no se habría señalado en las bases del concurso. Luego, indica que el uso de la aludida regla habría ocasionado una desigualdad entre los concursantes, toda vez que los funcionarios que por ley conservaron su calificación del año anterior, se habrían visto beneficiados el año 2006, con el cambio del sistema de evaluación, al mantener la posibilidad de obtener calificaciones más altas. Además, agrega, que existiría una disparidad de criterios para calificar a los empleados del nivel central en relación a los que se desempeñan en regiones, dado que estos últimos serían mejor evaluados por sus respectivas juntas calificadoras. En este mismo sentido, añade que uno de los participantes era un ex funcionario y, en su opinión, habiendo perdido su condición de empleado público no debió adoptarse el citado factor para resolver el respectivo orden de prelación. Requerido su informe, esa repartición expresó, en síntesis, que el mencionado certamen fue convocado para proveer empleos vacantes en la planta de técnicos, cuyas bases fueron aprobadas por resolución N° 1.045, de 2008, de ese servicio, las cuales permitían a la comisión determinar un parámetro objetivo, en caso de persistir la igualdad en los puntajes de los concurrentes, por lo que la decisión de utilizar, en primer término, el promedio de las calificaciones de los años 2005, 2006 y 2007, como criterio para desempatar la paridad de puntajes y, luego, en caso de mantenerse ésta, recurrir al orden de egreso de la Escuela Técnica Aeronáutica, se ajustaría a las referidas pautas concursales. Acto seguido, indica que la totalidad de los postulantes que alcanzaron un puntaje similar para ser propuestos, registraban en la institución el antecedente de sus calificaciones correspondientes a los años antes mencionados, incluso en el caso del concursante Claudio García Sepúlveda, quien se había desempeñado en el servicio hasta el mes de febrero de 2008. Al respecto, cabe señalar que la normativa aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto estatutario, el cual, en su Título II, trata en detalle el tema en análisis. Enseguida, es del caso expresar que de conformidad a lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 29.696, de 2008 y 26.286, de 2009, la señalada normativa entrega a la autoridad respectiva la facultad de regular un certamen a través de la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo aquélla regular entre otros, los parámetros para desempatar los puntajes obtenidos, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, pero siempre en el marco del respeto a la preceptiva que contemplan las referidas normas. Puntualizado lo anterior, y en lo que se refiere a la selección de los postulantes, resulta menester anotar que de acuerdo con el capítulo XI de las estipulaciones del concurso en análisis, en caso de producirse un empate, el orden de prelación se establecía considerando el mayor puntaje obtenido en la etapa cuatro, luego el de la primera, después el de la segunda y, finalmente, el de la fase tres. En caso de persistir la igualdad, decidía en última instancia el comité de selección. De esta forma, resulta útil advertir que la comisión, al acordar en su sesión, de fecha 11 de diciembre de 2008, los citados factores de desempate, no hizo sino ejercer la atribución que expresamente le conferían las bases del concurso, determinación que no constituye una irregularidad o vicio en dicho certamen, puesto que la misma se aplicó a la totalidad de los concursantes en esa etapa -incluso en el caso de un ex funcionario-, respetando de esta forma los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, tal como se ha sostenido en el dictamen N° 53.797, de 2005, de este Organismo Fiscalizador. Con relación a lo anterior, debe anotarse que el aludido criterio no le produjo un perjuicio a la interesada, en términos tales que la privara de seguir participando en el concurso, toda vez que alcanzó la calidad de postulante idóneo, con 95 puntos, sin perjuicio de lo cual, conforme a lo expresado por el servicio, no resultó seleccionada. En concordancia con ello, debe hacerse presente a la recurrente, además, que los funcionarios pueden reclamar ante este Ente Contralor cuando se hubieren producido vicios de ilegalidad que afecten los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo, por lo que esas reclamaciones deben hacerse solamente por los interesados, de acuerdo a lo informado a través del dictamen N° 42.314, de 2008. A mayor abundamiento, el concursante y ex empleado don Claudio García Sepúlveda, quien podría haber sufrido menoscabo con dicho procedimiento, al no, poseer la calidad de funcionario, por aplicación del referido factor igualmente quedó propuesto en dos ternas para uno de los cargos a los que postuló, y no obstante haber presentado el pertinente reclamo ante este Organismo de Control por otras materias -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834-, en ningún caso objetó la mencionada regla de desempate. En ese orden de ideas, tampoco desvirtúa la conclusión anterior, el hecho que algunos de los participantes se presentaran con calificaciones provenientes de diferentes juntas calificadoras, según lo previsto en el artículo 2° del decreto N° 108, de 2004, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación, Reglamento Especial de Calificaciones para el personal de esa repartición, o hayan conservado su calificación del año anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 34 y 40 del Estatuto Administrativo, toda vez que, en ambos casos, se trata de situaciones reguladas expresamente por la ley y reglamento citados, sin que pueda considerarse a su respecto que ello haya podido significar algún tipo de discriminación o arbitrariedad, pues tienen su origen y fundamento en el propio ordenamiento jurídico. En consecuencia, y teniendo en especial consideración que la autoridad posee en la materia, como ya se dijo, libertad para fijar el proceso a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, pudiendo aquélla establecer las pautas que estime pertinentes, como ha sucedido en la situación en estudio, no cabe sino rechazar el reclamo de la recurrente sobre este punto, puesto que la actuación de la comisión de selección, en la especie, se encuentra ajustada a la legalidad vigente y a los lineamientos establecidos en las bases administrativas aprobadas para ese procedimiento. Por otra parte, la solicitante hace presente que el día que se realizó el examen psicológico de la Etapa III, se habrían entregado instrucciones de que el citado test debía contestarse en su totalidad, ya que de lo contrario el participante quedaría fuera del certamen, indicando que existirían postulantes que no terminaron la evaluación, y que figurarían en los resultados finales con los puntajes máximos. Por otro lado, menciona que en el concurso en cuestión, funcionarios de planta habrían sido superados por empleados a contrata que carecerían de la experiencia exigida por las respectivas bases. A su turno, la institución informó que para facilitar la labor de quienes debían administrar la referida prueba, se elaboró un instructivo con el fin de estandarizar su aplicación, en el cual no se dispuso la eliminación del concursante que no respondiera el total de las interrogantes; no obstante sí se instruyó contestar todas éstas y sólo una respuesta por cada una de ellas, dado que las omisiones y las afirmaciones dobles incidían negativamente en el resultado. A este respecto, en atención a que tanto el numeral primero del capítulo VIII de las pautas rectoras del certamen como las indicaciones del aludido test no expresaban una exclusión en los términos alegados por la peticionaria, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 12.158 y 62.409, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, señala que sólo procede su intervención respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los oponentes, y, en especial, el hecho que los antecedentes entregados en este punto por la recurrente no son suficientes para que esta Contraloría se pronuncie sobre los eventuales vicios señalados, deben desestimarse también sus peticiones sobre este punto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República