Dictamen CGR

Dictamen N° 26286/2009

2009-05-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. En concurso interno de personal, para medir valores diferenciados en la experiencia en el desempeño en plantas y grados, se deben confeccionar tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, con un número máximo de años a valorar. Asimismo, la autoridad del servicio puede regular en las bases concursales, los parámetros para desempatar los puntajes obtenidos, puesto que está facultada para establecer las pautas en general para el desenvolvimiento del mismo
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N° 26.286 Fecha: 20-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Alberto Arzola Acuña, para reclamar de los vicios de legalidad de los que, en su opinión, adolece el concurso interno de promoción realizado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en las plantas de profesionales y técnicos, al que postuló y no fue seleccionado. Expresa, en síntesis, que efectúo la apelación y solicitud de revisión de los puntajes asignados, sin embargo, no tuvo respuesta del servicio, atendido lo cual ratifica en todas sus partes las observaciones formuladas al referido proceso de selección de cargos. Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo lo ha remitido expresando que el certamen se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas bases y en la normativa vigente sobre la materia, acompañando, además, la documentación pertinente al caso. Sobre el particular, cabe anotar que las bases que han regulado el proceso concursal de que se trata fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 4.489, de 2008, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, las que fueron conocidas y aceptadas por todos los participantes. Ahora bien, cumple manifestar que de conformidad con los antecedentes examinados el Servicio dio respuesta a las observaciones a que alude el recurrente, el 5 de enero de 2009, a través de un correo electrónico. Primeramente, sostiene el recurrente que en el listado de puntajes obtenido por cada postulante, falta indicar la fecha de titulación y la de nombramiento en la planta actual, de cada uno de ellos, a fin de verificar los puntajes que corresponden por tales conceptos. Respecto de estas alegaciones, la autoridad administrativa ha informado, que efectivamente no se indicó en los resultados de la etapa de evaluación de factores, la fecha de titulación de cada postulante, sin embargo se publicó la cantidad de años cumplidos desde esa data, por lo que cada persona pudo revisar que la cantidad de años correspondiera a las fechas de sus títulos. Asimismo, expresa que no procede indicar la fecha de nombramiento para el subfactor "experiencia en la planta actual", puesto que no sólo fue considerado el período desde el último nombramiento, sino que la cantidad de años totales de experiencia en la actual planta. En estas materias, la Subsecretaría ha informado que ambas observaciones no pueden considerarse un vicio en el procedimiento concursal, puesto que en las bases no se especificó que deba publicarse esa información, por lo que, en este aspecto, no se aprecia un vicio que invalide el actuar de la Administración, como lo pretende el reclamante. Por otra parte, respecto a la asignación de puntajes en el subfactor experiencia en el grado actual, que a su juicio, habría vulnerado la igualdad de condiciones de los participantes al no hacer una distinción entre postulantes que tienen distinto grado en el escalafón, es menester precisar que en el factor experiencia calificada, se consideraron dos subfactores, uno "experiencia en la planta actual", y otro "permanencia en el grado actual". Sobre este punto, el artículo 37 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aprobatorio del Reglamento sobre Concursos de Personal Afecto al Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que pueden darse valores diferenciados al desempeño en plantas y/o grados y que para medir esta experiencia, deben confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, con un número máximo de años a valorar, a lo que el Servicio se ciñó cabalmente, según se advierte. Enseguida, en relación con lo que el recurrente señala respecto a que se han detectado errores, en la determinación del tiempo de permanencia en los rubros referidos a la planta actual y al grado actual, cabe advertir que el Servicio ha señalado que efectivamente se ha detectado un error en este punto, puesto que se consideró para todos los postulantes como fecha de corte el 30 de junio de 2008 y no el 1 de junio de ese año, como lo establecen las bases, efectuándose las correcciones pertinentes, pero dicha situación no afectó la posición relativa del reclamante. Por último, cabe anotar que esa Superioridad puede regular en las bases concursales, los parámetros para desempatar los puntajes obtenidos, puesto que está facultada para establecer las pautas en general para el desenvolvimiento del mismo, respetando siempre el marco normativo, dado por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el mencionado decreto N° 69, de 2004, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, en el dictamen N° 1.491, de 2009, entre otros. No obstante lo anterior, en la especie, no se ha alterado el principio básico de los procedimientos concursales, cual es, la igualdad de trato de los postulantes, puesto que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el criterio adoptado por la autoridad administrativa ha sido aplicado en forma general y no arbitraria respecto de todos los concursantes. A mayor abundamiento, el ocurrente no plantea en concreto una afectación a su situación particular, la que no se advierte menoscabada según lo dicho precedentemente y del estudio de los documentos adjuntos. Por último, en cuanto a las observaciones particulares que formula con respecto a la situación de otros funcionarios, este Ente de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento puesto que no afectan los derechos del señor Arzola Acuña y tampoco consta el poder de esos empleados para que el reclamante los represente ante esta Institución Contralora. En estas condiciones, a esta Contraloría General no le cabe sino desestimar la petición de la especie, toda vez que en el proceso concursal reclamado no se han producido vicios que vulneren la preceptiva y las bases que han regulado la materia.

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