Dictamen CGR

Dictamen N° 42303/2014

2014-06-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Liquidación de sueldo debe indicar los montos correspondientes a horas extraordinarias. Servidores afectos al Código del Trabajo tendrán derecho a la asignación de turno y al bono de escolaridad, en la medida que se incluyan en sus contratos

N° 42.303 Fecha : 12-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Martínez Isla, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, contratado conforme al Código del Trabajo, quien consulta, en primer término, si se ajusta a derecho la circunstancia de que en su liquidación de sueldo, no se especifique el monto que recibe por concepto de horas extraordinarias. Requerido de informe, ese organismo lo emitió, pero sin referirse a la pregunta específica del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 32 del citado texto normativo, prescribe, en lo atinente, que las labores de sobretiempo se solucionarán conjuntamente con las remuneraciones ordinarias, con el recargo que allí se señala, agregando su artículo 54, que junto con el pago, el empleador entregará al trabajador un comprobante con indicación de la suma enterada, la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en las liquidaciones de rentas del recurrente no se detallan las cantidades que habría percibido por la ejecución de horas extraordinarias ni el modo en que éstas fueron calculadas, por lo que procede que ese servicio aclare al peticionario, a la brevedad, dichos conceptos, sin perjuicio, por cierto, de que en el futuro deberá incluir esa información en la aludida documentación. Enseguida, en cuanto a la falta de pago de la asignación de turno, cabe recordar que el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, estableció ese estipendio para aquellos que, entre diversas condiciones, tengan el carácter de personal de planta y contrata, hipótesis en la que no se encuentra el señor Martínez Isla. Por otra parte, respecto al derecho del interesado a recibir bonos de escolaridad, los que no se le otorgarían desde el año 2010, corresponde señalar que los artículos 13 de las leyes N os 20.486; 20.559; 20.642 y 20.717, los concedieron a los servidores que indican, para los años que en cada caso se expresan, exceptuando de tal beneficio a aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, lo que sucede con los contratados bajo las normas del Código Laboral. Con todo, es dable hacer presente, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 19.513, de 2013, de este Órgano Fiscalizador, que los trabajadores de que se trata, podrán recibir los estipendios antes citados, en la medida que ellos se hubieran acordado en sus contratos, lo que no se advierte en el caso en estudio. Finalmente, el peticionario consulta si le corresponde el pago de los bonos de término de conflicto y de vacaciones, a lo que cabe manifestar que mediante el dictamen N° 33.896, de 2014, de este origen, se informó, por las razones que allí se exponen, que los funcionarios de los servicios de salud regidos por el Código del Trabajo, tienen derecho a acceder a los mencionados beneficios, por lo que esa superioridad deberá revisar la situación del afectado y enterarle las cantidades que procedan, considerando las normas de prescripción aplicables. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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