Dictamen N° 33896/2014
N° 33.896 Fecha: 15-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor José Gaete Carmona, funcionario del Hospital Exequiel González Cortés, y otros empleados de ese establecimiento asistencial -quienes se rigen por el Código del Trabajo-, para consultar si tienen derecho a percibir los bonos de término de conflicto y de vacaciones, los que no les habrían sido pagados desde el año 2010. Requerido su informe, ese centro de salud manifestó, en síntesis, que únicamente enteró a los recurrentes los beneficios económicos de término de conflicto correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Sobre el particular, en relación a los referidos bonos de término de conflicto, cabe recordar que los artículos 32 de la ley N° 20.486, 30 de la ley N° 20.559, 25 de la ley N° 20.642 y 25 de la ley N° 20.717, los concedieron, para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente, a los trabajadores de las instituciones que en ellos se señalan, y que se pagarían en las oportunidades que en cada caso indican. Por su parte, en lo relativo a las aludidas bonificaciones de vacaciones, resulta pertinente aclarar que dichos beneficios solo se contemplan en los artículos 26 de la ley N° 20.642 y 26 de la ley N° 20.717, los que también los confieren a los funcionarios de las entidades citadas en la misma normativa. En este contexto, de la redacción de los preceptos antes expresados, y en armonía con el criterio informado en los dictámenes N os 13.123, de 2009, y 19.513, de 2013, de esta procedencia, se advierte que la intención del legislador fue otorgarlos a un universo mayor de empleados que los indicados en las otras disposiciones de tales cuerpos legales, pues al referirse a los servidores de los organismos allí mencionados se colige que quienes laboran en alguna de aquellas reparticiones, sin importar bajo qué régimen jurídico presten sus servicios, pueden gozar de aquellos. En consecuencia, tratándose del bono de término de conflicto del año 2010 y las aludidas bonificaciones de vacaciones -emolumentos que no habrían sido pagados a los interesados-, corresponde que ese hospital revise la situación y, en la medida que proceda, entere a los recurrentes las cantidades respectivas, para lo cual deberá tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, el derecho a su cobro prescribe en dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, plazo que se interrumpe por el reclamo formal ante el empleador o esta Entidad Fiscalizadora, tal como se indicó en el dictamen N° 58.872, de 2013, de este origen. Transcríbase a los peticionarios. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República