Dictamen N° 4236/2018
N° 4.236 Fecha: 05-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora que indica, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener una pensión de montepío con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, que, en su opinión, se habría producido en un acto de servicio en el Ejército. En su informe, la anotada institución castrense manifestó, en síntesis, que si bien el señor señala, exfuncionario de esa entidad, falleció como consecuencia de un accidente, este fue en circunstancias ajenas al servicio. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 68, inciso primero, de la ley N° 18.948, preceptúa, en lo que interesa, que la muerte causada en accidente ocurrido en acto determinado del servicio, dará derecho a montepío a sus asignatarios, según corresponda, en la forma que establece esta ley y el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y demás leyes en lo que les fueren aplicables. Seguidamente, es menester consignar que el artículo 66, inciso primero, de la anotada ley N° 18.948, define el accidente en acto del servicio como el que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte. Luego, su inciso segundo indica que se considerarán también como tal los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora contenida en el dictamen N° 59.651, de 2016, entre otros, ha precisado que para calificar un accidente como producido en acto del servicio, debe existir una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumple, lo que no se verificó en la especie. En efecto, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en especial, la resolución N° 1585/11764, de 2014, del Secretario General del Ejército, aparece que el accidente de que se trata, se produjo cuando el afectado se encontraba realizando actividades ajenas al servicio. Siendo ello así, es dable concluir que el fallecimiento del señor que señala no se habría producido como consecuencia de un accidente en acto de servicio, dado que no se verifican los supuestos descritos en la normativa y en la jurisprudencia citada, razón por la cual la peticionaria carece del derecho a ser beneficiaria de la pensión de montepío que pretende. Por otra parte, en relación con las horas extraordinarias que, en concepto de la ocurrente, habría efectuado el señor Peña Martínez, las que deberían ser retribuidas, cabe consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, en relación con el artículo 185, letra h), ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que dicho estipendio se confiere a los médicos y paramédicos civiles de los establecimientos hospitalarios del Ejército, calidades que no poseía aquel. Finalmente, en cuanto al feriado pendiente que la señora señala tenía su cónyuge al momento de su fallecimiento, cabe destacar que la concurrencia de alguna causal de alejamiento conlleva la extinción del descanso del que no se ha disfrutado, puesto que su goce supone conservar la condición de empleado, acorde con lo expresado en el dictamen N° 72.666, de 2016, de este origen, ni tampoco es procedente que sea compensado pecuniariamente quien no disfrutó de ese descanso mientras se encontraba en actividad, al no existir norma legal que lo autorice, por lo que el reclamo de la especie deber ser rechazado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal