Dictamen N° 42470/2011
N° 42.470 Fecha: 06-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Alberto Godoy Varela, ex Académico de la Universidad de Atacama, exonerado político, titular de una pensión no contributiva, por gracia, de la ley N° 19.234, para solicitar que, de conformidad con lo dispuesto por el dictamen N° 19.127, de 2004, de esta Entidad de Control, se le conceda un segundo beneficio, por vejez, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, considerando los periodos impositivos que enteró con posterioridad al 10 de marzo de 1990. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que no obstante que el citado dictamen reconoce que un pensionado en virtud de la Ley de Exonerados Políticos tiene la posibilidad de obtener una jubilación de régimen ordinario sobre la base de imposiciones enteradas a partir del 10 de marzo de 1990, no es posible conceder al recurrente el beneficio que impetra, toda vez que para tener derecho a pensión debe cumplir con todos los requisitos exigidos para dicho efecto, dentro de los cuales se encuentra el tener la calidad de imponente activo al momento de solicitar el beneficio, condición que el señor Godoy Varela, a la fecha, no ha verificado. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto y a fin de utilizar las cotizaciones que registra, el peticionario podría retomar su actividad laboral, cotizando nuevamente en alguno de los regímenes previsionales administrado por ese servicio. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el aludido dictamen N° 19.127, de 2004, de este Organismo Fiscalizador, ha establecido que la incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 19.234, existe entre una pensión no contributiva y las jubilaciones de régimen previsional normal, afecta exclusivamente a las cotizaciones efectuadas hasta el 10 de marzo de 1990, por cuanto, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 6°, 12 y 14 de dicho texto legal, los beneficios previsionales que otorga la Ley de Exonerados Políticos se calculan considerando la situación impositiva de los interesados en un periodo determinado, que tiene como fecha límite la citada data, razón por la cual concluye que, a contrario sensu, la intención del legislador fue la de permitir que las imposiciones que se mantienen vigentes con posterioridad a ese lapso puedan ser empleadas para el otorgamiento de algún otro beneficio previsional. Precisado lo anterior, es del caso mencionar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que por medio de la resolución N° 4.995, de 2003, del entonces Ministerio del Interior, se concedió al solicitante, una pensión no contributiva, por gracia, por la suma de $ 644.029.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. A continuación, aparece que entre el lapso que media entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de enero de 2004, el peticionario registra 12 años y 5 meses de cotizaciones en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por sus servicios en la Universidad de Atacama. En este orden de ideas, resulta necesario destacar que si bien el recurrente puede percibir una pensión al margen del beneficio no contributivo de que goza en la actualidad, procede recordar que de conformidad con lo previsto por el artículo 4° de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión y por el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, para jubilar por vejez en el régimen de la referida Caja, se requiere, que el interesado reúna una afiliación mínima de 10 años, que tenga 65 años cumplidos y que posea la calidad de imponente activo al cumplir con esos requisitos. Al respecto, procede mencionar que aunque el señor Godoy Varela cumple con las primeras dos condiciones, para acceder al beneficio que requiere, deberá recuperar su condición de cotizante en el antiguo sistema, volviendo a prestar servicios remunerados, ya sea en el sector público o privado, teniendo presente, en todo caso, que si lo hace por un periodo inferior a 36 meses, no podrá percibir una jubilación de monto significativo, puesto que al no reunir imposiciones por la totalidad del tiempo necesario para su cálculo, el monto de la misma resultaría disminuido, no pudiendo elevarse al de la pensión mínima contemplada en la ley N° 15.386, por estar percibiendo otra prestación de monto superior a dicho valor. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no es posible conceder al interesado el beneficio de régimen previsional normal que requiere mientras no tenga la calidad de imponente activo, exigida al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República