Dictamen N° 27099/2018
N° 27.099 Fecha: 30-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Barraza Véliz, para solicitar se determine si al término de su actual desempeño en el Instituto Nacional de Estadísticas, afecto al sistema de Alta Dirección Pública, podría imponer voluntariamente por los meses que le faltan para cumplir el tiempo mínimo de cotización de 10 años, que le permitiría obtener una segunda jubilación en el régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. En su informe, el Instituto de Previsión Social manifestó que, si en la situación del interesado ha existido discontinuidad entre su desempeño anterior en el Instituto Nacional de Estadísticas y su actual designación, sería factible concederle el segundo beneficio previsional que pretende, siempre que satisfaga las exigencias legales previstas al efecto. Al respecto, cabe señalar, de los antecedentes acompañados y de los registros que mantiene esta Entidad de Control, que el recurrente se desempeñó en el Instituto Nacional de Estadísticas hasta el 1 de mayo de 2009, obteniendo pensión por la causal expiración obligada de funciones, reincorporándose al mismo organismo, con fecha 3 de mayo de esa anualidad, en calidad de suplente del cargo de Director Regional, siendo, posteriormente, designado, a partir del 1 de noviembre de 2009, como titular de tal cargo, el cual desempeña hasta la actualidad. De lo expuesto, se advierte que entre los desempeños del recurrente en dicho Instituto Nacional de Estadísticas, hubo discontinuidad de labores. Puntualizado lo anterior, debe recordarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión y en el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, que para jubilar por vejez en el régimen de la referida caja, se requiere que el interesado reúna una afiliación mínima de 10 años; tenga 65 años cumplidos y posea la calidad de imponente activo al cumplir con esas exigencias. En este sentido, es menester anotar que el inciso final del artículo 11 del citado decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, prescribe que los servidores que hayan realizado una suplencia no quedarán sometidos a los descuentos de este cuerpo normativo, salvo que durante la misma hubieren conservado la propiedad de un cargo afecto al régimen de esta ley, situación que no acontece en la especie, de modo que no procedió el entero de cotizaciones por el lapso comprendido entre el 3 de mayo y el 31 de octubre de 2009, en el cual el señor Barraza Véliz desempeñó la aludida suplencia, por lo que tal periodo impositivo no puede considerarse para efectos de una eventual segunda jubilación, conclusión que armoniza con lo informado en el dictamen N° 16.892, de 2011, de este origen. Luego, cumple con hacer presente que el actual desempeño del interesado -regulado por el sistema de Alta Dirección Pública-, corresponde a un tercer periodo continuo en el cargo de Director Regional del Instituto Nacional de Estadísticas, nombramiento que, acorde con establecido en la ley N° 19.882, no puede ser prorrogado nuevamente, debiendo cesar con fecha 3 de noviembre de 2018, data a la cual no cumplirá ni con la exigencia de edad ni con el tiempo mínimo de imposiciones para jubilar por vejez. No obstante, es menester recordar que el artículo 16, inciso primero, del citado decreto con fuerza ley N° 1.340 bis, preceptúa, en lo pertinente, que el empleado afecto obligatoriamente al régimen de esa ley, que por cualquier motivo cese en su empleo, cualquiera sea el tiempo durante el cual haya servido, podrá dentro del término de un mes hacer uso del derecho de continuar voluntariamente acogido a la institución, sujetándose a los descuentos que indica. En relación con lo expuesto, cabe anotar que esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 45.225, de 2015 y en el oficio N° 31.949, de 2017, entre otros, sostuvo que las cotizaciones voluntarias han sido establecidas por el legislador como una exigencia para continuar acogido a una caja previsional, cuando el imponente hubiere perdido su empleo, en virtud de lo cual se produce una prolongación ficta en materia previsional, de la condición jurídica que poseía el imponente al momento de decretarse el cese, de manera que el lapso cotizado voluntariamente se considera como efectivamente servido. A su turno, es importante destacar que el recurrente, para acceder a una jubilación -en la especie, una segunda pensión-, debe recuperar la condición de imponente activo, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 33.595, de 2009; 42.470, de 2011 y 68.999, de 2016, de esta procedencia, entre otros y, además, cumplir con las exigencias de afiliación mínima y de edad, en su caso. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de obtener un segundo desahucio, cumple con expresar que al interesado, luego de reincorporarse a la Administración, no le asistió el derecho a efectuar aportes para el Fondo de Seguro Social, por cuanto su reingreso al Instituto Nacional de Estadísticas se produjo el 3 de mayo de 2009, es decir, después del 23 de septiembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 18.834, que derogó las normas sobre desahucio contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, en conformidad con lo concluido por este Organismo de Control en su dictamen N° 69.924, de 2015 y en su oficio N° 22.696, de 2018, entre otros, solo procedería la restitución de las cantidades cotizadas indebidamente desde la indicada fecha -3 de mayo de 2009-, para lo cual es necesario que se adjunte una relación detallada, mes a mes, de los descuentos efectuados por tal concepto, emitida por el empleador. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal