Dictamen N° 42479/2011
N° 42.479 Fecha: 06-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alberto Enrique Torres Aliaga, funcionario de la Policía de Investigaciones, para reclamar, por las razones que expone, de los vicios de que, en su concepto, adolecería el sumario administrativo instruido en su contra, a cuyo término se le aplicaron seis días de permanencia en el cuartel. Requerido su informe, el mencionado organismo policial ha manifestado, en síntesis, que la aludida sanción fue impuesta con apego a lo dispuesto en los Reglamentos de Sumarios Administrativos y de Disciplina institucionales, y que habiendo el interesado hecho uso de las instancias de reclamación establecidas al efecto, se resolvió en todas ellas mantener la medida que se impugna. Sobre el particular, en cuanto a la primera alegación expuesta por el ocurrente, esto es, que la decisión del fiscal de reformular los cargos que se le propusieron, sin que previamente se haya dictado la vista fiscal, afectaría la legalidad del procedimiento de que se trata, pues, en su opinión, al concretarse los cargos se produciría el desasimiento del investigador, lo que le impediría a éste seguir realizando diligencias indagatorias Al respecto, se debe señalar que el artículo 22 del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que agotada la investigación, se declarará cerrado el sumario y, siempre que resulten antecedentes que permitan dar por establecida la existencia de una falta administrativa, se pondrá en conocimiento del inculpado todo lo actuado y se le concretarán los cargos que emanen del sumario. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a fojas 872 del expediente, se encuentra incorporada la formulación de cargos al recurrente, de los que éste fue notificado el día 6 de abril de 2009, presentando sus descargos el día 14 del mismo mes y año. Con posterioridad, a fojas 902 de autos, consta que la fiscalía procedió a reformular los cargos propuestos, de lo que el afectado tomó conocimiento el día 15 de mayo de 2009, según constancia estampada a fojas 908 de autos, acompañando sus nuevos descargos el día 25 de este último mes y año, como aparece a fojas 912 del expediente sumarial. En ese contexto, resulta necesario hacer presente, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 33.336, de 2001, de este origen, que el fiscal de un sumario administrativo se encuentra facultado para reformular los cargos hechos con anterioridad en el mismo proceso, debiendo, en tal evento, notificarse al inculpado de esta nueva formulación, lo que ocurrió en la especie, no advirtiéndose, por ende, la existencia del vicio que se reclama. Por otro lado, el afectado expone que se le sancionó por haberse presentado con retraso a los turnos que la Prefectura Provincial de Coyhaique, mediante una carta de servicio, ordenó realizar el día 27 de marzo de 2008, señalando, en su opinión, que tal documento no se habría emitido de conformidad con la normativa que la regula. Al respecto, se debe expresar que a fojas 61 a 63 de autos, se encuentra incorporada la aludida carta de servicio, documento que fue conocido por los funcionarios respectivos -entre ellos el recurrente-, lo que se corrobora de la lectura de sus declaraciones, las que son coincidentes en manifestar que estaban al tanto de ella. No obstante ello, es menester tener presente que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Pues bien, en la situación que se examina, no se aprecia que la eventual omisión de requisitos formales de la carta de servicio, hubiese recaído en algún requisito esencial del proceso de que se trata, ni que genere perjuicio al interesado, toda vez que no influye decisivamente en la resolución que se impugna, pues el interesado tomó debido conocimiento de la obligación que tenía de realizar los turnos ordenados. Asimismo, alega que el retraso en la presentación al referido servicio del día 27 de marzo de 2008, que también se le atribuye -lo que reconoce haber sucedido-, se produjo porque el Subcomisario señor Fernández Valenzuela, bajo su mando, no llegó a la hora que él, como jefe directo, le ordenó que lo fuera a buscar, por lo que tuvo que trasladarse por sus propios medios a cumplir sus labores. En este sentido, cabe indicar que no resulta pertinente que el recurrente pretenda excusar su falta en el incumplimiento de una orden que, en beneficio propio, le diera a un subalterno, conducta que, eventualmente, podría importar una vulneración al principio de probidad administrativa, según lo establecido en el N° 4, del artículo 62, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que no se puede utilizar personal en beneficio propio, situación que se configuraría si se acredita que el señor Torres Aliaga, efectivamente le impuso a un funcionario de su dependencia, la obligación de pasarlo a buscar a su domicilio, con la finalidad de dar cumplimiento al aludido turno. Luego, respecto de la infracción por haber autorizado a un funcionario a faltar al servicio dispuesto para el día 27 de marzo de 2008, al que estaba previamente citado, sin informar de ello al Jefe de la Prefectura, el ocurrente expone que él, como jefe directo del señor Eduardo Rojas Martínez, se encontraba facultado para permitirle a este último ausentarse de sus labores, de manera que, a su juicio, no se configuraría tal falta. En lo pertinente, resulta dable indicar que, de las declaraciones del proceso, de fojas 77 y 356 a 358, aparece que el 26 de marzo de 2008, el afectado autorizó al señor Rojas Martínez para que se ausentase del turno que debía realizar el día siguiente, por orden de la superioridad, a fin que éste, con motivo de su reciente paternidad, pudiera atender a su esposa e hijos y tramitar la documentación relativa al permiso paternal. Al respecto, se debe anotar que el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de la Policía de Investigaciones de Chile, contenida en el decreto ley N° 2.460, de 1979, establece que esa institución tiene un carácter jerarquizado y disciplinario, debiendo agregarse, que la letra b), del artículo 9° del Reglamento Interno de las Brigadas de Investigación Criminal y Brigadas Especializadas, aprobado por la Orden General N° 1.998, de 2003, dispone, en lo que interesa, que el Jefe de Brigada -calidad que tenía el interesado-, deberá cumplir y hacer cumplir las directivas que emanan del mando superior. De lo expuesto, es dable advertir que el recurrente, como Jefe de Brigada, carecía de atribuciones para dejar sin efecto o modificar las órdenes emanadas del Prefecto -superior de éste-, las que, al tenor de lo expuesto en el párrafo anterior, son obligatorias tanto para él como para los funcionarios bajo su mando, por lo que no correspondió que el recurrente hubiese eximido al señor Rojas Martínez del cumplimiento del turno que este último debía realizar. Luego, el interesado reclama contra el cargo formulado por haber portado fotocopia de documentación reservada en su maletín personal, señalando que tales antecedentes aluden a su persona, los cuales le fueron entregados por el Jefe de la Prefectura Provincial Coyhaique y que, además, siempre los mantuvo en su oficina, de manera que cuando fue citado por el fiscal que sustanciaba el sumario instruido en su contra, los tomó y llevó al lugar donde prestó declaración, acompañándolos como prueba de su defensa. En este sentido, cabe expresar que del estudio del sumario administrativo tenido a la vista, no consta que en el mismo se haya investigado el hecho de que el afectado haya sacado del cuartel en el que cumplía sus labores, la aludida documentación, situación que los artículos 5° del Reglamento de Documentación y Archivo, aprobado por Orden General N° 1506, de 1997, y 3° del Reglamento de Normas y Procedimientos, aprobado por Orden General N° 866, de 1986, consideran falta, de manera que no se advierten en el expediente pruebas ciertas que permitan sostener, fundadamente, que el afectado haya transgredido la preceptiva mencionada, del modo en que se concluyó por la fiscalía administrativa, actuación que, por ende, afecta el derecho a defensa del inculpado, siendo necesario que esa institución policial disponga la reapertura del sumario en estudio a fin de que se proceda a dejar sin efecto la aludida imputación, sin perjuicio que se evalúe la pertinencia de reformular el referido cargo, indicando en términos precisos la conducta anómala de la cual se acusa al señor Torres Aliaga, la normativa pertinente que se habría vulnerado y los medios de prueba en que se basa, según el criterio precisado en los dictámenes N os 46.268, de 2007, 69.157, de 2009 y 24.414, de 2010, de este Ente Fiscalizador. Finalmente, el peticionario plantea que respecto a la falta que se le imputó, relativa a recepcionar un CD, que luego de analizar constató que tenía una grabación de una conversación sostenida por determinados funcionarios policiales, y a pesar de tener conocimiento que estaba en presencia de un hecho punible, no lo denunció. Agrega que no tenía cómo saber que los hechos que se contenían en ese audio, configuraban caracteres de delito, el que, además, no fue difundido a personas externas a la institución, como se indicaría en la vista fiscal, sino que sólo al instructor del procedimiento disciplinario de que se trata, quien, a su juicio, tenía los elementos necesarios para ponderar la situación e investigar. En este contexto, cabe destacar que el artículo 175, letra a), del Código Procesal Penal, establece, en lo pertinente, que los miembros de la Policía de Investigaciones de Chile, están obligados a denunciar todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Así entonces, el referido precepto y los antecedentes que constan en el sumario acompañado, permiten concluir que la infracción que se le atribuye se encuentra configurada en los términos que se señalan en los cargos, de manera que no procede su invalidación. Por consiguiente, en mérito de los antecedentes acompañados, esta Contraloría General acoge la solicitud formulada por el señor Alberto Enrique Torres Aliaga, en contra de la medida disciplinaria de seis días de permanencia en el cuartel aplicada al término del sumario administrativo instruido en su contra, debiendo ordenarse la reapertura del proceso sumarial, a fin de subsanar el vicio descrito en el presente oficio en la forma que se ha señalado, sin desmedro de los demás trámites que procedan con posterioridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República