Dictamen N° 69157/2009
N° 69.157 Fecha: 14-XII-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 23, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, a través del cual se aplica, al término del respectivo sumario, la medida disciplinaria de destitución a doña Erna Francisca Miranda Lartiga, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el procedimiento que le sirve de fundamento no se encuentra ajustado a derecho . Por su parte, don Eduardo Álvarez Reyes, abogado de la aludida servidora, se ha dirigido a esta Entidad de Control, haciendo presente que el proceso sumarial se sostiene en una imputación en cuya prueba se habría dado mayor valor al testimonio entregado en aquél por la denunciante, respecto de las declaraciones, en sentido contrario, realizadas por ella misma en una escritura pública años antes. Además, en los fundamentos de la resolución que aplicó la sanción a su representada, se habría omitido señalar las argumentaciones expuestas por esa parte en lo que atañe al eventual vicio antes mencionado. Sobre el particular, cabe manifestar que los sumarios administrativos son procesos reglados, previstos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que determina debidamente su tramitación, por lo que respecto de éstos, ante la inexistencia o falta de claridad de una regulación especial que rija una materia, como sucede en este caso con las actuaciones relacionadas con la prueba, corresponde aplicar la ley N° 19.880, en carácter de supletoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la misma, y según el criterio contenido en el dictamen N° 6.184, de 2005, de este origen. En concordancia con lo expresado, en la especie debe estarse a lo establecido en el artículo 35 del último texto legal citado, que señala que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, en razón de lo cual este Organismo de Fiscalización no advierte irregularidades en la valoración de la prueba efectuada por la fiscalía administrativa en el sumario en cuestión, y que luego sirvió de antecedente para la decisión adoptada al efecto por la autoridad. Acto seguido, y en relación con la fundamentación de las resoluciones, debe señalarse que la motivación en general, y por ende, la exigida en el presente caso, consiste en la exposición de los argumentos racionales que justifican lo resuelto, los que deben contar con un alto grado de certeza que permita excluir cualquier ejercicio arbitrario de la potestad de que se trata, y que significa, entre otros aspectos, que el sentenciador debe fundar suficientemente cómo ha llegado a la convicción que los hechos han sucedido tal como los califica, por lo que válidamente puede ponderar las consideraciones que estime más adecuadas para ese objeto, atendido lo cual, y sin perjuicio de lo que se observará más adelante, este Organismo Fiscalizador no ha constatado los vicios alegados en este punto por el recurrente, acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 12.798 y 23.114, de 2007, de este origen. Por otra parte, luego de efectuado el examen de legalidad del acto administrativo que afina el proceso sumarial en análisis, y considerando que los cargos no sólo deben formularse en forma concreta, precisando específicamente los hechos constitutivos de la infracción y la preceptiva vulnerada, sino que también éstos deben encontrarse suficientemente comprobados, corresponde expresar que no se advierten pruebas ciertas que permitan sostener fundadamente que la afectada haya incurrido en las actuaciones que se le atribuyen en el primero de ellos. En consecuencia, debe señalarse que los hechos descritos en el primer cargo del proceso en cuestión, no son constitutivos de la transgresión al principio de probidad administrativa establecida en el N° 2 del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, siendo necesario, por ende, que ese Servicio ordene la reapertura del sumario en estudio a fin de que la fiscalía proceda a dejar sin efecto la aludida imputación, sin perjuicio que se evalúe la pertinencia de reformular el referido cargo, indicando en términos precisos la conducta anómala de la cual se le acusa a la inculpada, la normativa pertinente que se habría vulnerado y los medios de prueba en que se sostendría, según el criterio precisado en el dictamen N° 46.268, de 2007, de esta Entidad de Control. Finalmente, resulta útil hacer presente que el artículo 156 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y las instrucciones impartidas al efecto mediante el dictamen N° 48.097, de 2009, de este Organismo de Fiscalización, previenen que la sanción disciplinaria de destitución no puede disponerse dentro del plazo de prohibición establecido en el inciso primero del citado artículo 156, esto es, desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, sino que previo sumario instruido por este Ente Contralor. En estas condiciones, y sobre la base de las consideraciones precedentes, se devuelve sin tramitar la resolución señalada, por cuanto es menester que la autoridad reabra el proceso sumarial de que se trata, en los términos indicados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República