Dictamen N° 42496/2011
N° 42.496 Fecha: 06-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Granja, solicitando un pronunciamiento que determine, a la luz de lo dispuesto en el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la posibilidad de regular mediante una ordenanza local el pago de derechos por concepto de publicidad en propiedad privada vista desde la vía pública, que se realiza -en los términos que enuncia- mediante pintura de muros, fachadas y perímetros externos de inmuebles que sirven de asiento a los establecimientos de comercio. Sobre el particular, cumple precisar que la norma citada -modificada por el artículo 2°, N° 8, de la ley N° 20.280- establece, en su inciso primero y en lo que interesa, que las entidades edilicias están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. Agrega que, en todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. A su vez, el inciso segundo del citado artículo 41, N° 5, agrega que “Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad”. En este orden normativo, las entidades edilicias para regular a nivel local la materia de que se trata deben considerar la nomenclatura y reglas consideradas por la referida Ordenanza General -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo-, la que, en su artículo 1.1.2, define “instalación de publicidad” como todo elemento publicitario ubicado en la vía pública o que pueda ser visto u oído desde la misma. Por su parte, aplicando el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s. 28.071, de 1986, y 26.478, de 2009-, es posible entender por publicidad, en términos amplios, el empleo de medios visuales, auditivos y audiovisuales destinados a atraer adeptos, compradores, espectadores, usuarios, clientes y, en general, eventuales interesados en un producto, servicio o negocio. Luego, de acuerdo a lo expresado, puede concluirse que, a la luz de las conceptualizaciones consideradas por el ordenamiento jurídico en relación con la materia, la pintura, ya sea de muros, de fachadas o de perímetros externos de inmuebles, constituye un elemento que, según las condiciones que concurran en cada caso, puede configurar la instalación de publicidad para los efectos de habilitar a los municipios para cobrar los derechos municipales en comento. No obstante lo anterior, es dable añadir que la norma analizada contempla una excepción, al establecer que los municipios no podrán cobrar por tales permisos cuando se trate de publicidad que, encontrándose adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro, sólo dé a conocer este último elemento. Al respecto, la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s. 26.478, de 2009, y 54.029, de 2010- ha precisado que procede entender incluidos en la expresión “publicidad que sólo dé a conocer el giro” del respectivo establecimiento, contenida en la excepción en comento, a aquellos letreros que aludan a su nombre, por cuanto resulta inherente al concepto de publicidad la singularización de un determinado oferente dentro del mercado. Resulta necesario recordar, que de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N° 20.280, que incorporó la referida exención, se advierte que la intención del legislador fue que no se cobraran derechos municipales por la publicidad que se limitara a dar a conocer la existencia de la respectiva empresa en la vía pública (intervención del Senador Núñez, recaída en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional en el Senado, discusión en sala). En este contexto, para los efectos de la regulación por ordenanzas locales de los derechos municipales por publicidad, las municipalidades sólo podrán fijar derechos por aquella propaganda que, siendo pintada en los muros, fachadas y perímetros externos de los inmuebles en que se desarrolla determinada actividad, no sea de aquella que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citadas, se encuentre exenta del correspondiente pago. Con todo, corresponde a las propias entidades edilicias, no a esta Contraloría General, ponderar, en cada caso particular, si la pintura que en la práctica se realice se enmarca o no dentro de los aludidos parámetros, por cuanto ello configura una situación de hecho, cuya calificación debe ser verificada por la Administración activa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.582, de 1987). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República