Dictamen N° 42497/2014
N° 42.497 Fecha:12-VI-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 5, de 2013, del Instituto de Seguridad Laboral, que aplica la medida disciplinaria de destitución a los funcionarios Ingrid Carrasco Martínez, Felipe León Chávez y Alejandro Lara Arancibia, por cuanto, en relación con la situación que afecta a este último servidor, no se ajusta a derecho. Previamente, es preciso considerar que el procedimiento sumarial aludido se inició mediante la resolución exenta N° 1, de 9 de enero de 2013, de ese origen, esto es, después de transcurridos treinta días de presentada una carta de renuncia voluntaria al empleo por el señor Alejandro Lara Arancibia, datada e ingresada ante ese organismo el 4 de diciembre de 2012, según consta en el expediente, a fojas 129, 130 y 131. Al respecto, es dable manifestar que la renuncia -causal de cesación de funciones-, según lo previsto en el artículo 147 de la ley N° 18.834, es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo, la cual, acorde con el inciso tercero de dicho precepto, sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el empleado se encontrare sometido a sumario administrativo y existan antecedentes que justifiquen su alejamiento de la institución por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, en cuyo caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria. Como puede advertirse, la citada disposición, no faculta a la autoridad para retener el retiro voluntario de un empleado que no esté sometido a sumario administrativo, como acontece en la condición en que se encuentra el señor Lara Arancibia, según se ha visto, de manera que, en esas circunstancias, se ha vulnerado el principio de legalidad, de acuerdo a lo concluido, entre otros, por el dictamen N° 241, de 2012, de este origen, por cuanto, la superioridad del aludido servicio no observó el precitado artículo 147, incurriendo en una retención injustificada de la renuncia del funcionario individualizado, antecedente que debe ser ponderado para los efectos de determinar la responsabilidad administrativa del afectado. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde anotar que según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, a esta fecha no consta la tramitación del referido cese, por lo que esa superioridad deberá disponer la instrucción de un proceso disciplinario destinado a establecer las responsabilidades administrativas comprometidas en la indicada infracción estatutaria, acorde al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 7.389, de 2011, de este Órgano de Control. Por las razones expuestas, se representa la resolución señalada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República