Dictamen N° 7389/2011
N° 7.389 Fecha: 4-II-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Amada Martínez Enríquez, ex académica de la Universidad de Santiago de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre si la tardanza en poner término al sumario administrativo que se habría ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 1.848, de 2008, de esa institución de educación superior, y la decisión de no recibir las declaraciones de los testigos que ofreció durante su substanciación, podrían importar, en definitiva, una vulneración al debido proceso. Expone, además, que la autoridad no ha dado curso a la renuncia voluntaria que presentó a su cargo hace aproximadamente ocho meses. Como cuestión previa, es necesario señalar que se requirió informe a la indicada repartición pública, el que a la fecha no ha sido recibido, razón por la cual este Órgano de Control se pronuncia sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe señalar, en lo pertinente, que mediante el dictamen N° 63.878, de 2010, esta Entidad de Control dio respuesta a un anterior reclamo de la ocurrente, sobre los mismos hechos, haciendo presente que, según lo informado en dicha oportunidad por el Servicio reclamado, el referido procedimiento sumarial se encontraba terminado, habiéndose dispuesto en el mismo su absolución, mediante la resolución exenta N° 9.439, de 2010. Precisado lo anterior, y en lo relativo a que el aludido proceso sobrepasó los plazos legales, cumple con manifestar que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus deberes, siendo facultad de la superioridad que ordenó su instrucción, determinar si amerita incoar un procedimiento disciplinario por tal motivo, lo que resulta conforme con lo declarado en los dictámenes N os 68.694 y 53.505, ambos de 2010, de este origen. Luego, en cuanto a que no se hayan recibido las declaraciones de los testigos que ofreció, se estima pertinente precisar que, de conformidad a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 67.819, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora, el instructor sólo debe acceder a las diligencias solicitadas si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, sin que en esta ocasión se acompañen antecedentes que permitan emitir un pronunciamiento acerca de la pertinencia de las diligencias que solicitó la ocurrente. Enseguida, en lo que dice relación con la retención por parte de la aludida Casa de Estudios Superiores, de la renuncia voluntaria presentada por la ex funcionaria de que se trata, cabe señalar que de acuerdo a los registros de este Ente Contralor, con fecha 14 de enero de 2011 se tomó razón del decreto N° 1.996, de 2010, de esa institución académica, por medio del cual se aceptó la dimisión de la señora Martínez Enríquez, a contar del 25 de febrero de igual año. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes examinados, efectivamente existió en la especie una dilación en el curso de la indicada renuncia, la que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, fue recibida en esa universidad el 25 de febrero de 2010, no obstante, el acto administrativo que dispuso su aceptación se emitió el 24 de diciembre de dicha anualidad, lo que contraviene lo establecido en el inciso tercero del artículo 147 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo que, sólo en el evento de encontrarse sometido a sumario el servidor, permite retener tal manifestación de voluntad por un período no superior a treinta días contados desde su presentación. Siendo ello así, esa superioridad deberá disponer la iniciación de un proceso sumarial con la finalidad de investigar las responsabilidades administrativas comprometidas en la indicada infracción estatutaria, para lo cual ha de tener presente que, al tenor de lo establecido en el artículo 7°, numeral 7.2.3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, se encuentran sometidos a toma de razón los actos administrativos que disponen sobreseimientos, absoluciones y la aplicación de medidas disciplinarias, en investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos u ordenados instruir por este Organismo de Control. Acto seguido, en lo que se refiere al reclamo de la peticionaria, por no habérsele efectuado cotizaciones previsionales con posterioridad a la fecha en que debió regir la renuncia voluntaria que presentó al empleo que servía, cumple con indicar que tal proceder se ajustó a derecho, por cuanto esas deducciones deben practicarse sobre las remuneraciones del funcionario, y sólo tienen derecho a percibir esos estipendios quienes mantienen esa calidad, la que ella dejó de poseer desde el 25 de febrero de 2010, data a partir de la cual expresó su intención de hacer dejación voluntaria de su empleo, debiendo ser aceptada en esas condiciones por la autoridad, tal como en definitiva se materializó a través del precitado decreto N° 1.996, de esa anualidad. A su turno, sobre lo que sostiene la afectada, en orden a haber requerido la entrega de información relativa al sumario que se ordenó mediante la aludida resolución exenta N° 1.848, de 2008, lo que le fue denegado, es dable hacer presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, la recurrente tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 60.477, de 2010, de este origen. Por último, habiéndose dejado constancia en el decreto que dio curso a la renuncia de la ocurrente, de las sumas que ésta adeuda a esa Casa de Estudios Superiores, por los conceptos allí expresados, procede que se adopten las medidas pertinentes a objeto de obtener su reembolso, lo que deberá ser informado a este Ente de Control a la brevedad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República