Dictamen N° 4253/2016
N° 4.253 Fecha: 18-I-2016 Don Patricio Rodríguez Lechuga consulta si el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) debe rectificar su resolución exenta N° 865, de 2012, que autorizó la inscripción del criadero de aves de su propiedad en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre (RNTFS), pero omitió incluir en ella a su guacamayo híbrido o mestizo, no obstante haberlo requerido. Además, solicita se instruya al SAG a que deje sin efecto las sanciones que le impuso por no haber acreditado la legítima procedencia de esa ave, ya que, a su juicio, tales medidas carecen de fundamento. Explica el recurrente que en el año 2005 don Samuel Ruiz Hermosilla le obsequió un guacamayo mestizo reproducido en cautiverio, producto del cruce de dos especies (Ara ararauna y Ara macao) que compró a don Hernán Auba Bernales, las que este último inscribió en el Registro de Animales en Cautiverio del SAG, bajo el acta N° 738, de 1998. En su opinión, tales antecedentes permiten acreditar la legítima procedencia de los padres de su guacamayo y, por ende, también la de este último. Agrega que, en todo caso, su ave híbrida no está sujeta a protección, pues no figura en los apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ni tampoco en la ley de caza ni en su reglamento, de manera que su inclusión en el RNTFS resulta improcedente. Requerido de informe, el SAG manifiesta que a través de la resolución “Conf. 10.17”, los estados partes de la convención CITES acordaron que los híbridos pertenecerían a las especies enlistadas en el apéndice I de dicho pacto, en la medida que al menos uno de los animales de su linaje reciente aparezca allí consignado. Sostiene que dicha hipótesis afecta al guacamayo híbrido, por lo que su tenedor debió cumplir con las normas de inscripción pertinentes. Añade que como el peticionario no acreditó la legítima procedencia de esa ave, no pudo autorizar tal anotación. Afirma que dicha infracción motivó la aplicación de las sanciones que alega el recurrente. Por su parte, el Ministerio de Agricultura expresa su parecer en los mismos términos antes descritos, puntualizando que el SAG actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Para una adecuada comprensión del presente reclamo, este será tratado y resuelto en el orden siguiente. En primer lugar, se expondrán los hechos que le sirven de fundamento. Enseguida, se precisará si el guacamayo híbrido está protegido por la convención CITES. A continuación, se aclarará si resulta obligatorio acreditar la legítima procedencia u obtención de tal ave, así como su inscripción en el RNTFS. Por último, se resolverá si las resoluciones exentas N°s. 865, de 2012, 2.880, de 2013 y 1.965, de 2014, todas del SAG, se ajustaron a derecho. I. Los hechos. De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el formulario F-RN-FS-001, de 6 de diciembre de 2011, el peticionario solicitó la inscripción de su criadero de aves, acompañando para ello un listado de las especies que allí albergaría, en el cual incluyó a su guacamayo híbrido. Para acreditar el origen de esa ave, el interesado adjuntó un certificado suscrito por don Samuel Ruiz Hermosilla con fecha 3 de agosto de 2006, en el cual expuso textualmente “que el 15 de Agosto de 2005 obsequié al señor Patricio Enrique Rodríguez Lechuga (…) Un Guacamayo mestizo, reproducido en cautividad, hijo de Guacamayo Azul-Ara ararauna con Guacamayo rojo o Aracanga-Ara Macao”. Durante la tramitación del anotado procedimiento, un fiscalizador del SAG se constituyó en el criadero del recurrente y levantó el acta de inspección N° 1.263, de 9 de febrero de 2012, en la cual observó que la documentación de origen del señalado guacamayo mestizo sería revisada en detalle, quedando “en espera de la presente solicitud de inscripción”. Enseguida, por su resolución exenta N° 865, de 19 de abril de 2012, la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del SAG autorizó la inscripción del aludido establecimiento en el RNTFS, individualizando “la dotación de animales” que lo conformaría, en la que no incluyó a la ave híbrida. Posteriormente, el 19 de julio de 2013, el SAG levantó su acta de denuncia y citación N° 1.646, en la cual dejó constancia que el interesado se encontraba en falta, pues no había logrado acreditar el origen legal de su guacamayo, dado que el certificado emitido por el señor Ruiz Hermosilla pertenecía a un criadero no inscrito en el RNTFS. A raíz de lo anterior, mediante su resolución exenta N° 2.880, de 2013, la directora regional metropolitana del SAG impuso al requirente una multa de 1 unidad tributaria mensual y ordenó el decomiso de la aludida especie. En contra de ese acto, el interesado dedujo un recurso de reclamación ante el director nacional del SAG -en el cual expuso idénticos argumentos a los aquí descritos-, quien por su resolución exenta N° 1.965, de 2014, rechazó las alegaciones y confirmó las sanciones impuestas, aclarando que tal decisión podía ser impugnada en el juzgado competente. Por último, cabe destacar que el peticionario no presentó la referida acción jurisdiccional, según consta de los antecedentes adjuntos. II. Seguidamente, se resolverá si el guacamayo híbrido está amparado por la convención CITES. Cabe manifestar que la aludida convención es un tratado internacional destinado a regular y restringir el comercio de animales y plantas consideradas en peligro de ser amenazadas de extinción, y preservar así el patrimonio animal y vegetal de la humanidad. En nuestro país, el referido pacto se constituyó en ley desde la fecha de su aprobación por el decreto ley N° 873 de 1975, y una copia autorizada de su texto aparece contenida en el decreto N° 141, del mismo año, del Ministerio de Relaciones Exteriores. El numeral 1 del artículo II del reseñado acuerdo internacional, dispone que “El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio”. Enseguida, su artículo XI prevé que los estados partes se reunirán en conferencias ordinarias o extraordinarias para, entre otras acciones, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de aquel pacto. En tal contexto, en su décima conferencia celebrada entre los días 9 al 20 de junio de 1997, las naciones partes adoptaron su resolución N° 10.17, en la cual decidieron tres aspectos que interesan a este caso: 1) que los híbridos animales que tengan en su linaje reciente uno o más especímenes de especies contenidas en el apéndice I o II quedarán sujetos a la convención CITES como si se tratase de especies completas, aun cuando el híbrido no esté específicamente incluido allí; 2) que si al menos uno de los animales ha tenido en su linaje reciente una especie enlistada en el apéndice I, los híbridos serán considerados como especímenes de especies de dicho apartado, y 3) que para los efectos de esa resolución, la expresión “linaje reciente” debe interpretarse en cuanto hace referencia a las cuatro generaciones anteriores al linaje. Ahora bien, revisado el referido apéndice I (cuya versión en español puede consultarse en el sitio electrónico www.cites.org ) aparece que el “Ara macao” se encuentra allí consignado. Luego, como se viera, el certificado emitido por el señor Ruiz Hermosilla da cuenta que esa especie es uno de los padres del guacamayo mestizo de propiedad del interesado, lo que, en términos de la mencionada resolución N° 10.17, significa que aquella integra el linaje reciente de esta última ave. En consecuencia, el guacamayo híbrido está protegido por el apéndice I de la convención CITES. III. A continuación, se resolverá si resulta obligatorio acreditar la legítima procedencia u obtención del guacamayo mestizo, así como su inscripción en el RNTFS. Al respecto, el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 19.473 -que sustituyó el texto de la ley N° 4.601, sobre caza, y el artículo 609 del Código Civil-, señala, en lo que interesa, que se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los apéndices I, II o III de la convención CITES, de acuerdo con sus disposiciones. La letra m) de su artículo 26, previene que el reglamento del citado cuerpo legal contendrá, a lo menos, la “forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos o subproductos de éstos”. En concordancia con ello, el artículo 66 del decreto N° 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el texto reglamentario indicado, dispone que todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los reseñados apéndices, “deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes”. Agrega dicho precepto, que “Si se tratase de especies nativas incluidas en alguna categoría de conservación, además se debe solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio”, mediante una solicitud que indique, entre otros antecedentes, el descrito en su letra b), esto es, las “Especies, origen, sexo y número de ejemplares”. Por otra parte, los artículos 28 y 37 de la precitada ley N° 19.473, disponen que al SAG le compete fiscalizar el cumplimiento de ese cuerpo legal y de su reglamento, y sancionar administrativamente cualquier contravención a los mismos. Pues bien, según se viera, el señor Rodríguez Lechuga era tenedor de un guacamayo híbrido protegido por el apéndice I de la convención CITES, por lo que, además de encontrarse obligado a acreditar su legítima procedencia u obtención, debía requerir su inscripción en el RNTFS, trámite este último que aquel pidió conjuntamente con la solicitud de inscripción de su criadero. Sin embargo, el SAG no inscribió al guacamayo pues, a su juicio, el interesado no acreditó su origen legal, ya que el certificado presentado para tal efecto no provenía de un criadero inscrito en el RNTFS. IV. Por último, se resolverá si las resoluciones exentas N°s. 865, de 2012, 2.880, de 2013 y 1.965, de 2014, del SAG, se ajustaron a derecho. Cabe recordar que durante la tramitación de la solicitud de inscripción del criadero presentada por el requirente, mediante su acta de inspección N° 1.263, de 9 de febrero de 2012, el SAG observó que “se constata documentación de origen con excepción de: Tricahues, Cardenal y Ara híbrido, que serán revisados en detalle, dejándolos en espera de la presente solicitud de inscripción”. Enseguida, por su resolución exenta N° 865, de 2012, la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del SAG autorizó la referida inscripción, omitiendo incluir al guacamayo híbrido en la lista de animales que albergaría aquel recinto, sin expresar los motivos que fundaron esa decisión. Posteriormente, tras inspeccionar el mencionado criadero, el SAG emitió el acta de denuncia y citación N° 1.646, de 19 de julio de 2013, en la que consignó que durante la fiscalización el interesado presentó un certificado de origen de un ejemplar de guacamayo híbrido perteneciente al criadero del señor Ruiz, “establecimiento no inscrito en el registro nacional de tenedores de fauna silvestre (RNTFS) del SAG, por lo que no logra acreditar el origen legal de esta especie”. A consecuencia de ello, por su resolución exenta N° 2.880, de 2013, la Dirección Regional Metropolitana del SAG impuso al peticionario una multa y ordenó el decomiso de esa ave; sanciones estas últimas que fueron confirmadas por la resolución exenta N° 1.965, de 2014, de la Dirección Nacional respectiva. Ahora bien, según se viera, la normativa analizada impone al tenedor de un guacamayo mestizo la obligación de inscribirlo en el RNTFS, para lo cual debe acreditar su origen legal mediante los “documentos fidedignos correspondientes”. Sin embargo, tal reglamentación no exige que esta última circunstancia deba constar necesariamente en un certificado emitido por el propietario de un criadero inscrito en el señalado registro, como lo sostuvo el SAG. En tal sentido, a fin de acreditar el origen de aquella ave, el solicitante presentó un certificado emitido por el señor Ruiz Hermosilla, en el cual dejo constancia que dicho guacamayo híbrido nació del cruce entre un “Guacamayo Azul-Ara ararauna” y un “Guacamayo rojo o Aracanga-Ara Macao”. Asimismo, acompañó una declaración jurada suscrita por don Hernán Auba Bernales, en la que este último reconoce haber vendido al señor Ruiz los padres antes singularizados, agregando que dichas especies se encuentran “debidamente declaradas en el Acta de Registro de Animales en Cautiverio, según consta en Registro N° 0738, otorgado por Ministerio de Agricultura, Servicio Agrícola y Ganadero con fecha 19 de marzo de 1998”. De conformidad con lo expuesto, esta Entidad de Control entiende que, en la situación de que se trata, existen documentos suficientes para poder acreditar el origen legal del guacamayo híbrido, especialmente la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y respecto de la cual el SAG no se pronunció ni en el procedimiento seguido por el peticionario, ni en el informe evacuado a esta Entidad de Control, no obstante haberla recibido con fecha 23 de diciembre de 2013, según consta en el timbre estampado en el documento que la contiene. De este modo, corresponde que ese servicio verifique si efectivamente los padres del guacamayo se encuentran inscritos en el registro correspondiente, pues ello le permitiría tener por acreditado el origen legal de esa ave y proceder a su inscripción. Asimismo, en la medida que corresponda, el SAG deberá enmendar su resolución exenta N° 865, de 2012, y dejar sin efecto las sanciones impuestas al requirente por las resoluciones exentas N°s. 2.880, de 2013 y 1.965, de 2014, de todo lo cual informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase al interesado, al Ministerio de Agricultura y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República