Dictamen N° 5118/2017
N° 5.118 Fecha: 10-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) dando respuesta al dictamen N° 4.253, de 2016, de este origen, que atendió la reclamación de don Patricio Rodríguez Lechuga, quien en esa ocasión solicitó rectificar la resolución exenta N° 865, de 2012, de la Dirección Regional Metropolitana de esa repartición, que inscribió su criadero en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre (RNTFS) sin incluir a su guacamayo mestizo o híbrido, pese a haberlo requerido. Además, exigió dejar sin efecto las sanciones que el SAG le impuso por no haber acreditado el origen legal de esa ave. En síntesis, los hechos que fundaron el indicado reclamo fueron los siguientes: En primer término, para comprobar la legítima procedencia de la reseñada especie, el recurrente acompañó un certificado suscrito por don Samuel Ruiz Hermosilla en el año 2006, en el cual expuso “que el 15 de Agosto de 2005 obsequié al señor Patricio Enrique Rodríguez Lechuga (…) Un Guacamayo mestizo, reproducido en cautividad, hijo de Guacamayo Azul-Ara ararauna con Guacamayo rojo o Aracanga-Ara Macao”. También adjuntó una declaración jurada firmada por don Hernán Auba Bernales, en la que reconoce haber vendido al aludido señor Ruiz los citados ejemplares ararauna y macao, agregando que dichas especies estaban “debidamente declaradas en el Acta de Registro de Animales en Cautiverio, según consta en Registro N° 0738, otorgado por Ministerio de Agricultura, Servicio Agrícola y Ganadero con fecha 19 de marzo de 1998”. Con todo, durante el procedimiento de inscripción del criadero perteneciente al peticionario, el SAG constató en su acta de denuncia y citación N° 1.646, de 2013, que aquel se encontraba en falta, pues no acreditó el origen legal de su guacamayo mestizo, debido a que el certificado emitido por el anotado señor Ruiz pertenecía a un criadero no inscrito en el RNTFS. Por ello, mediante su resolución exenta N° 2.880, de 2013, la Dirección Regional Metropolitana del SAG aplicó al recurrente una multa de 1 unidad tributaria mensual e instruyó el decomiso del ave en comento, decisión que fue ratificada por el Director Nacional a través de su resolución exenta N° 1.965, de 2014. Es en tal contexto que, mediante el anotado dictamen N° 4.253 esta Entidad Fiscalizadora ordenó al SAG informar si la citada acta N° 738 constituye un documento suficiente para acreditar la procedencia legal de los padres del guacamayo mestizo y, por consiguiente, también la de esta especie. Además, agregó que en la medida que proceda, esa repartición deberá rectificar y dejar sin efecto las resoluciones exentas antes enunciadas. En esta ocasión, el SAG afirma que la precitada acta N° 738 no acredita el legítimo origen del ejemplar en asunto. Añade que ese instrumento fue extendido durante la inspección realizada al criadero de don José Auba Rivas, ubicado en la comuna de Hualqui, Región del Bío-Bío, y no al establecimiento del señor Hernán Auba Bernales, situado en la comuna de Lampa, Región Metropolitana, por lo que la declaración jurada suscrita por este último, tampoco comprueba la procedencia de aquella ave. Además, aclara que la citada acta solo da fe que en el sitio fiscalizado se albergaban 3 especies “Ara ararauna” y 2 “Ara macao”, sin que ello implique autorización alguna. Respecto al certificado extendido por el señor Ruiz, afirma que aquel tampoco acredita el origen legal del guacamayo híbrido, pues quien lo otorgó no figura como propietario de un centro de reproducción o criadero inscrito en el RNTFS. Añade que solo cumpliendo con este requisito es posible reproducir especies, lo que no aconteció en este caso. Requerido su parecer, el recurrente nuevamente exige modificar y dejar sin efecto las apuntadas resoluciones, a fin que le devuelvan su guacamayo. Estima que la citada acta N° 738 sí permite comprobar que los padres de su ave mestiza están inscritos en el RNTFS. Agrega que dicho instrumento fue expedido durante la fiscalización practicada al criadero que don José Auba Rivas administraba conjuntamente con su hijo Hernán Auba Bernales, por lo que, a su juicio, la declaración suscrita por este último también acredita la legítima procedencia de su especie híbrida. Sobre el particular, la letra m) del artículo 26 de la ley N° 19.473 -que sustituyó el texto de la ley N° 4.601, sobre caza, y el artículo 609 del Código Civil-, previene que el reglamento del citado cuerpo legal contendrá, a lo menos, la “forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos o subproductos de éstos”. Concordante con lo anterior, el artículo 66 del decreto N° 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el indicado texto reglamentario, dispone que todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de la convención CITES “deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes”. Agrega dicho precepto, que “Si se tratase de especies nativas incluidas en alguna categoría de conservación, además se debe solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio”. Por su parte, de conformidad con los artículos 19 de la citada ley N° 19.473 y 45, 56 y 65 de su reglamento, los centros de reproducción y criaderos así como las empresas o personas dedicadas a la comercialización de animales de la fauna silvestre, deberán estar inscritos en el RNTFS, para efectos de su control. De lo anterior, se sigue que todo tenedor de una especie protegida, incluyendo las enlistadas en los apéndices de CITES, está obligado a acreditar su legítima procedencia u obtención a través de los documentos fidedignos pertinentes, y en caso que dicho ejemplar aparezca consignado en alguna categoría de conservación, también deberá requerir su inscripción en el RNTFS. Esta última obligación también alcanza a los centros de reproducción, criaderos y demás entidades anteriormente señaladas, para fines de control. De este modo, tal como se precisó en el referido dictamen N° 4.253, al solicitar la inscripción de su criadero en el RNTFS, el señor Rodríguez Lechuga también debió acreditar el origen legal del guacamayo híbrido que allí albergaba, por medio de la documentación fidedigna correspondiente. Puntualizado lo anterior, en cuanto a lo afirmado en esta ocasión por el SAG, en orden a que el certificado extendido por el individualizado señor Ruiz no permite comprobar la procedencia legítima del guacamayo en disputa, pues no emanó de un criadero inscrito en el RNTFS, cabe indicar que ello no armoniza con la normativa antes expuesta. Lo anterior, toda vez que para acreditar la legítima procedencia u obtención de una especie protegida -como es el caso del ejemplar de que se trata-, ni la apuntada ley N° 19.473 ni su reglamento disponen que dicha circunstancia conste necesariamente en un documento emitido por un criadero inscrito en el RNTFS, sino que solo exigen que aquello sea corroborado por medio de la documentación fidedigna de rigor, correspondiéndole al SAG calificar el mérito de la misma, de conformidad con sus atribuciones. Ahora bien, aunque esta Contraloría General entiende que la referida acta N° 738 no permite concluir con certeza que las especies allí consignadas efectivamente son los padres del guacamayo mestizo en asunto, lo cierto es que ella sí da cuenta de la existencia de 5 aves (3 “Ara ararauna” y 2 “Ara macao”), tal como lo ha reconocido el SAG en su informe. Luego, en atención a la especificidad de tales ejemplares y lo poco frecuentes que son, los que unidos a las demás circunstancias examinadas en este caso, como es el hecho que don Hernán Auba Bernales vendió 3 de esas 5 especies al señor Ruiz Hermosilla, quien, a su vez, habría donado al peticionario el guacamayo híbrido que reprodujo en cautiverio, corresponde que el SAG pondere tales antecedentes y determine si aquellos efectivamente permiten tener por acreditada la legítima tenencia u obtención de la citada ave mestiza, lo que deberá informar a esta Institución de Fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que según prevén los artículos 24 de la ley N° 18.755 -Orgánica del SAG-, 1° de la ley N° 20.380 -sobre Protección de Animales-, y 83 de la anotada ley N° 19.473, el SAG se encuentra facultado para disponer excepcionalmente que la pena de comiso sea cumplida en poder de quien detentaba la tenencia del respectivo ejemplar, a objeto de procurar su debida protección, respeto y bienestar. Atendido lo expuesto, corresponde al SAG ponderar si, en la situación de que se trata, procede el ejercicio de la referida potestad, de cuyo resultado deberá dar cuenta a este Organismo Contralor. En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto las sanciones que el SAG impuso al interesado, a través de sus ya invocadas resoluciones exentas N°s. 2.880 y 1.965, cumple anotar que no se advierte que esos actos hayan adolecido de algún vicio de ilegalidad que amerite su invalidación, motivo por el cual se rechaza la petición en asunto. Finalmente, cabe hacer presente a esa autoridad que las medidas indicadas en los párrafos anteriores deberá informarlas a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Organismo Fiscalizador, dentro del término de 30 días hábiles contados desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República