Dictamen N° 42558/2011
N° 42.558 Fecha: 07-VII-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de don Humberto Gonzalo Brock Barrionuevo, ex trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, quien solicita un pronunciamiento que aclare su situación previsional. Requerida al efecto, la Dirección de ASMAR manifiesta, en síntesis, que el interesado se desempeñó en sus instalaciones en virtud de una serie de contratos a plazo fijo, continuos y discontinuos, por los cuales se efectuaron imposiciones tanto en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional como en la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., por cuanto la jurisprudencia sobre la materia no era uniforme, situación que fue aclarada con la emisión del dictamen N° 4.348, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora. Por otra parte, debe señalarse que se solicitó también informe a la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentran los empleados de Astilleros y Maestranzas de la Armada. A su vez, el artículo 3° de la ley N° 18.458 prescribe que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esta ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al sistema previsional establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. De este modo, el personal no incluido en el artículo 1° de la referida ley N° 18.458, debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones, que por la vía de la protección, ese mismo texto legal contempla, como sucede con las situaciones de los servidores a que se refieren los artículos 2° y 10 permanentes y 2° y 4° transitorios. Por su parte, el artículo 10 de la antedicha ley preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el reclamante obtuvo una pensión de retiro en el régimen de la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante la resolución N° 485, de 1997, de la entonces Subsecretaría de Marina, y que ingresó, por primera vez, a ASMAR en noviembre de 2000, efectuándosele imposiciones en el precitado Organismo Previsional hasta octubre de 2003. Luego, inició una nueva serie de contratos a plazo fijo, desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 14 de mayo de 2005, por los cuales se enviaron sus cotizaciones previsionales a la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum. S.A. Posteriormente, fue recontratado a partir del 9 de septiembre de 2005 al 6 de octubre de 2008, enterándose sus imposiciones, nuevamente, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Junto con lo anterior, cabe anotar que según las averiguaciones efectuadas, en el tiempo intermedio entre la concesión de su pensión de retiro y el primer contrato en Astilleros y Maestranzas de la Armada, no se desempeñó en el sector privado ni se afilió al sistema del D.L. N° 3.500, de 1980. Hechas estas precisiones, es necesario hacer presente que, tal como lo indica ASMAR, el anotado dictamen N° 4.348, de 2007, de este Órgano de Control, reconsideró la jurisprudencia sobre la materia, al establecer, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema previsional del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Así las cosas, es útil advertir, entonces, que las cotizaciones integradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por la primera y tercera serie de contrataciones, se ajustan a derecho por encontrarse el peticionario amparado por la norma de protección del referido artículo 10 de la ley N° 18.458. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las imposiciones enviadas por el empleador a la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., por los períodos que se indican, dado que éstas debieron enterarse en la citada Caja Institucional, pues, como se señaló anteriormente, el señor Brock Barrionuevo no optó por afiliarse al sistema de pensiones del aludido D.L. N° 3.500, de 1980. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, resulta forzoso concluir que al recurrente le asiste el derecho a que se enteren en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones efectuadas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones por el período impositivo que va del 23 de febrero de 2004 hasta el 14 de mayo de 2005, por lo que esa Entidad Previsional deberá adoptar las medidas conducentes para regularizar la situación previsional del interesado en los términos descritos, en la medida que éstas se encuentren vigentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República