Dictamen CGR

Dictamen N° 42571/2011

2011-07-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. No procede la acumulación del feriado cuando se ha requerido únicamente en atención a que funcionaria se vio impedida de gozar de ese beneficio, por habérsele otorgado una licencia maternal
Aplicado por
Dictamen N° 43608/2012
Aplica dictámenes 4899/94

N° 42.571 Fecha: 07-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Antonieta Ramírez Rozas, funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, para solicitar un pronunciamiento sobre la negativa de la autoridad de acceder a su solicitud de acumulación de su feriado legal. Al respecto, sostiene que en el mes de julio del año 2010, informó a su superior jerárquico que se encontraba embarazada y que iniciaría su prenatal durante el mes de octubre del mismo año. Luego, indica que durante el mes de agosto de ese año, manifestó al coordinador administrativo de la unidad donde desempeñaba sus funciones, su intención de traspasar los quince días de su feriado 2010 para el año 2011, antes del inicio de su licencia prenatal, siendo informada de que, según las instrucciones del Departamento de Personal, las solicitudes de feriado, para efectos de acumulación, debían presentarse durante el mes de noviembre de cada año, por lo que decidió no presentar su petición en ese momento. Producto de lo anterior, agrega que durante el mes de noviembre concurrió al citado departamento, instancia donde se le señaló que no podía presentar la antedicha petición, atendido que se encontraba haciendo uso de su descanso maternal. Requerido su informe, el mencionado establecimiento expresó, en síntesis, que el proceso de acumulación del feriado legal correspondiente al año 2010 se efectuó en el mes de noviembre de ese año, con amplia difusión a todas las dependencias de ese recinto hospitalario y que, en este contexto, la funcionaria, encontrándose con licencia prenatal, solicitó acumular su feriado al correspondiente al año 2011, petición que fue denegada, por cuanto a esa fecha hacía uso del referido permiso médico. Sobre el particular, cabe informar que el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que el feriado corresponde a cada año calendario, por lo tanto, los funcionarios que no hacen uso de dicho beneficio en el período que establece la norma, no pueden impetrar la franquicia al año siguiente, a menos que hubiesen solicitado la acumulación en los términos que establece el inciso segundo del artículo 104 del citado cuerpo normativo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 104 del aludido cuerpo legal agrega, que cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Enseguida, es preciso recordar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N 0s 58.144, de 2006 y 1.350, de 2007, ha determinado que no procede la acumulación del beneficio en estudio, cuando ha sido requerido únicamente porque el funcionario se vio impedido de gozar de él por habérsele otorgado una licencia médica por enfermedad, situación similar a la que acontece en el caso de que se trata. En consecuencia, es menester concluir que la interesada no tuvo derecho a la acumulación de feriado por la que consulta, por lo que la negativa de la autoridad de dar lugar a ella, se ajustó a derecho. Luego, en cuanto a que la supuesta información errónea que se habría proporcionado a la requirente, sobre las circunstancias habilitantes para solicitar la acumulación de su feriado correspondiente al año 2010, le habría impedido gozar de ese beneficio antes de que debiera hacer uso de su descanso prenatal, cabe precisar que la normativa que regula esa situación excepcional se encuentra establecida en el antedicho artículo 104, inciso segundo, de la ley N° 18.834, en términos claros y precisos, siendo pertinente anotar, además, que según lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, una vez que la ley ha entrado en vigencia, se presume conocida de todos y nadie puede alegar su ignorancia, presunción que no admite prueba en contrario, lo que guarda armonía con lo expresado en los dictámenes N os 30.297, de 2005 y 53.664, de 2009, ambos de este origen, por lo que se desestima su alegación en tal sentido. Por último, considerando que no se advierte que en la especie se haya configurado irregularidad alguna, no cabe acoger la petición que se formula, en orden a instruir un procedimiento disciplinario sobre tales hechos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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