Dictamen CGR

Dictamen N° 42596/2013

2013-07-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo relativo al cobro por exceso de volumen diario de residuos sólidos por parte de la Municipalidad de Macul

N° 42.596 Fecha: 03-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol Troncoso Penchulef a nombre de la Sociedad Importadora y Exportadora Textiles Smartex Limitada, según indica, reclamando en contra de la Municipalidad de Macul, debido a que esta entidad edilicia le estaría cobrando indebidamente a su representada por concepto de exceso de volumen diario de residuos sólidos domiciliarios, haciendo presente que el único antecedente que el municipio posee al respecto, consiste en dos fotografías, las cuales no se condicen con la realidad. Requerida al efecto, la Municipalidad de Macul informó que a la empresa en comento, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y las mediciones efectuadas en forma periódica, y no exclusivamente por las citadas imágenes, como alega la peticionaria, se procedió a realizar el cobro del derecho municipal que contempla la ley, por haber sobrepasado el límite diario de residuos sólidos domiciliarios extraídos. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 7°, incisos primero y segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, preceptúan que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquel, cuyo monto, número de cuotas, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos a su establecimiento, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes. En este contexto, el artículo 8°, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, dispone que la extracción usual u ordinaria es la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario, agregando su inciso segundo, en lo pertinente, que aquellos servicios en los cuales la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado se fijará el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean los municipios los que provean el servicio. En este orden de ideas, la ordenanza para el cobro de derechos por el servicio de aseo domiciliario de la referida entidad edilicia -aprobada por el decreto alcaldicio N° 1.529, de 2005-, establece en su artículo 13, en lo que interesa, que la extracción de residuos sólidos domiciliarios que excedan de 60 litros de promedio diario y para otra clase de extracción de residuos que no se encuentren comprendidos en la definición indicada en su artículo primero, se pagará el valor especial fijado en la Ordenanza de Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios. Al respecto, el artículo 5°, letra d), de la última normativa citada, preceptúa que por los servicios especiales de recolección de basuras, cada litro de exceso sobre los 60 litros diarios de basura pagará por concepto de derecho municipal el monto de 0,002 unidades tributarias mensuales. Ahora bien, con ocasión de los retiros de los residuos sólidos de que se trata, se efectuaron dos mediciones las cuales habrían arrojado que la sociedad recurrente, contaba en una oportunidad con dos contenedores de 200 litros de capacidad cada uno, y en otra, únicamente con uno de esas características, sobrepasando en ambas situaciones el límite en comento, y en tal sentido se le formuló un cobro por un exceso de 1.760 litros mensuales. Con relación a lo alegado por la ocurrente, en cuanto a que no es efectivo que su empresa genere ese volumen de desechos, atendido a que esta donaría sus materias primas no utilizadas en la manufactura de sus productos, es menester señalar que sobre el particular no se acompañan documentos que sustenten dichas afirmaciones, limitándose la interesada a manifestar que las inspecciones realizadas por la entidad edilicia no reflejan la realidad. Además, cabe hacer presente que la determinación de la cantidad exacta de basura que se extrae, para el cobro correspondiente, constituye una cuestión de hecho que compete verificar al municipio a través de los antecedentes que la sociedad le proporcione y de los mecanismos de fiscalización de que disponga (aplica criterio contenido en dictamen N° 18.797, de 2013, de este origen). En consecuencia, resulta forzoso concluir que no se observan irregularidades en el cobro del derecho efectuado por la entidad edilicia en comento, por lo que se desestima el reclamo planteado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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