Dictamen N° 18797/2013
N° 18.797 Fecha: 27-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Manquel Valdebenito, reclamando en contra de la Municipalidad de Recoleta, debido a que esta entidad edilicia le estaría aplicando multas a su local por haber excedido el volumen diario de residuos sólidos domiciliarios contemplado en la normativa vigente, lo cual, según indica, nunca se ha acreditado fundadamente. Requerida la Municipalidad de Recoleta al efecto, esta informó que a la peticionaria no se le ha cursado ninguna multa, sino que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las mediciones efectuadas por personal de la Dirección del Medio Ambiente, Aseo y Ornato de dicho municipio, se procedió a realizar el cobro del derecho municipal que contempla tanto la ley como la respectiva ordenanza, por haber sobrepasado el límite diario de residuos sólidos domiciliarios extraídos. Sobre el particular, es necesario tener presente, que el artículo 7°, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo -la que puede ser diferenciada según los criterios fijados en el artículo 6° del mismo cuerpo normativo-, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Añade, que cada municipio fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los variables de aquel. El inciso segundo del citado artículo 7° agrega, en lo que interesa, que las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes. En este contexto, el artículo 8°, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, dispone que las tarifas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario. El inciso segundo del citado artículo 8° añade, en lo pertinente, que aquellos servicios en los cuales la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen aludido en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos que no se encuentren comprendidas en la definición indicada en el artículo 6° -como acontece en el caso en análisis-, las municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará también al plazo y condiciones señalados en el inciso final del citado artículo 8°. En este orden de ideas, la ordenanza municipal N° 50, de 31 de marzo de 2010, para la determinación de la tarifa del servicio de extracción de residuos sólidos domiciliarios, en su artículo 10 reitera lo señalado por el artículo 8°, incisos primero y segundo, del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979. Así, este monto se encuentra contemplado en el artículo 7°, letra B, de la Ordenanza N° 49, de 29 de octubre de 2009, que aprueba la ordenanza de derechos municipales para la comuna de Recoleta, el que dispone que el monto a pagar por concepto de extracción de excedentes de basuras normales por litro, dependerá de la zona en la que se emplace el inmueble. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la anotada entidad edilicia, personal de la Dirección del Medio Ambiente, Aseo y Ornato, habría comprobado en una primera visita, que la recurrente generó semanalmente un exceso de 580 litros de residuos sólidos, luego, con ocasión de un reclamo de la peticionaria, la misma unidad realizó una nueva inspección, la cual habría arrojado un excedente de 440 litros, sobrepasando en ambas situaciones el límite en comento. Además, cabe hacer presente que la determinación del volumen exacto de basura que se extrae, para el cobro correspondiente, constituye una cuestión de hecho que compete verificar al municipio a través de los antecedentes que la reclamante le proporcione y de los mecanismos de inspección de que disponga (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.609, de 2013, de este origen). Como es posible advertir, lo impugnado por la interesada no dice relación con una multa, sino con el cobro de un derecho municipal, en atención a que su local se habría excedido del anotado límite. En consecuencia, resulta forzoso concluir que no se observan irregularidades en el cobro del derecho efectuado por la entidad edilicia en comento, por lo que se desestima el reclamo planteado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República