Dictamen N° 42620/2013
N° 42.620 Fecha: 03-VII-2013 Se ha dirigido a este Órgano Contralor la señora Alejandra Guevara Guerra, profesional funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando que se determine si las labores que realizó en los Hospitales de San Fernando y de Peumo, dependientes del Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins, como médico general de zona, con 44 horas, pero desempeñando turnos de urgencia, le son útiles para acogerse al beneficio de liberación de guardias, acompañando para estos efectos, además de otros antecedentes, una información para perpetua memoria. Requeridos de informe, tanto el último servicio de salud citado como el Hospital de San Fernando expresaron, en síntesis, que no cuentan con documentos que permitan constatar que la recurrente cumplió las labores que indica. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con los deberes de sus cargos, tareas de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de cumplir dichos trabajos y conservarán los derechos que estos les conferían. Enseguida, cabe destacar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 2.458, de 2013, de este origen, que con el propósito de dar por satisfechos los requisitos que impone el anotado precepto, no basta una certificación de las autoridades pertinentes en tal sentido, sino que se necesitan otros antecedentes fidedignos, tales como la resolución que destinó al empleado a efectuar las labores de que se trata, aceptándose excepcionalmente y por fuerza mayor una información para perpetua memoria. Conforme lo anterior, en la especie, se advierte que la interesada no sólo ha acompañado las aludidas certificaciones, sino que, además, copia autorizada de la sentencia definitiva recaída en los autos voluntarios sobre información para perpetua memoria, rol N° 210-2012, del 11° Juzgado Civil de Santiago, que señala que la peticionaria cumplió turnos de urgencia en el Hospital de San Fernando entre el 1 de abril de 1979 y el 25 de agosto de 1981 y en el Hospital de Peumo, desde esta última fecha hasta el 31 de marzo de 1984. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la requirente ha acreditado válidamente el lapso que indica, procediendo, por ende, que sea considerado por su empleador para efectos del otorgamiento del beneficio que nos ocupa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República