Dictamen N° 2458/2013
N° 2.458 Fecha:11-I-2013 La Directora del Hospital Doctor Exequiel González Cortés consulta si resulta procedente que a la funcionaria de su dependencia, doña María Graciela Riquelme Badilla, se le compute como tiempo útil para obtener el beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, el período durante el cual esa servidora se desempeñó a contrata como médico general de zona en los hospitales de Litueche y de Mulchén y si, además, puede tenerse en consideración para tal efecto, el lapso en que ésta realizó una beca de retorno. Se deja constancia que se anexa a la presentación en análisis, las copias de los actos administrativos de la autoridad de Salud que dan cuenta de la contratación por 44 horas semanales de la interesada en el Hospital de Litueche en el año 1985, en el Hospital de Mulchén a partir del 1 de enero de 1986, y su destinación al Hospital Exequiel González Cortés desde el 1 de abril de 1990, en razón de una beca de retorno. Además, se acompaña copia de un certificado expedido por la encargada de la Unidad de Personal del Hospital de Mulchén que señala que durante su permanencia en tal establecimiento la solicitante realizó turnos de urgencia y residencia. En igual sentido, se adjunta copia de certificado emitido por el Director del Departamento de Pediatría y Cirugía Infantil Sur de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, que declara el desempeño de la señora Riquelme Badilla en turno de residencia de 24 horas una vez por semana, entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1993, en el contexto del Programa de Formación de Especialista en Pediatría. En su informe, el Subsecretario de Redes Asistenciales expresa que los servicios prestados en calidad de médico general de zona son válidos para impetrar tal franquicia en la medida que existan registros que acrediten haber realizado funciones de guardias nocturnas y en días sábado, domingos y festivos, lo que no ocurre en la especie. Añade, que tampoco corresponde contabilizar el período en el que la interesada cumplió con la indicada beca de retorno, puesto que en tal caso no se verifican los requisitos que la ley establece para la mencionada liberación de guardias. Sobre el particular, el artículo 44 de la ley N° 15.076, que contiene el Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, dispone que “Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios.”. Su inciso segundo agrega que para estos efectos se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.101, de 2007 y 81.296, de 2011, ha sostenido que el tiempo requerido para la obtención del beneficio en comento implica la realización de las guardias ya aludidas y que, además, esas labores hayan sido ejecutadas en virtud de las obligaciones que emanan del ejercicio de un cargo público. Enseguida, cabe hacer presente que los dictámenes N°s. 45.423, de 2002 y 24.497, de 2008, de este origen, establecieron que con el propósito de dar por cumplidos los requisitos que impone el anotado artículo 44 de la ley N° 15.076, no basta una certificación de las autoridades pertinentes en tal sentido, sino que se necesitan otros antecedentes fidedignos, tales como una copia de la resolución que destinó al interesado a efectuar las labores de que se trata. De tal modo, para efectos de acreditar que por un determinado período se cumplieron servicios dentro de un sistema de guardias, en forma continua y permanente, en la noche y en días festivos, se acepta, excepcionalmente una Información para Perpetua Memoria o el Libro de Control de Asistencia. Consecuente con lo anterior, no se ha acreditado el cumplimiento efectivo de guardias por parte de la interesada durante el período que exige el artículo 44 de la ley N° 15.076, toda vez que los certificados acompañados no bastan por sí solos para los fines que pretende. Luego, en lo relacionado a las labores de urgencia desarrolladas durante una beca de retorno, es dable precisar que de acuerdo al artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -sobre Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud-, el desempeño de una beca no constituye el ejercicio de un cargo o empleo público, lo que además ha sido reafirmado por la jurisprudencia de esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 51.781, de 2003; 7.974, de 2005; 28.485, de 2006 y 52.101, de 2007. De tal modo, y tal como lo informa el Subsecretario de Redes Asistenciales, las actividades efectuadas como médico becario no son válidas para acceder al beneficio en estudio. En consecuencia, se debe desestimar la pretensión de doña María Graciela Riquelme Badilla. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República