Dictamen CGR

Dictamen N° 42631/2013

2013-07-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica oficios N°s 16.892, de 2011 y 21.756, de 2012, de esta Entidad de Control, en el sentido que no procede conceder jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por un cargo desempeñado en calidad de suplente

N° 42.631 Fecha: 03-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Alejandro Sánchez Morales, abogado, en representación de don Rodrigo Alfonso Iragüen Fuenzalida, médico cirujano, profesional funcionario del Servicio de Salud del Maule, para solicitar la reconsideración del oficio N° 21.756, de 2012, de este origen, toda vez que, a su juicio, ese facultativo cumplió con todos los requisitos que hacen procedente concederle una jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por la causal de expiración obligada de funciones, en el cargo de Director Suplente del aludido servicio, grado 2 de la Escala Única de Sueldos, que desempeñó hasta el 27 de marzo de 2009. Requerido al efecto, el referido organismo previsional, junto con acompañar el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que no es posible otorgar el beneficio en los términos reclamados. Sobre el particular, es dable anotar que por medio del citado oficio, esta Entidad Fiscalizadora, ratificando su dictamen N° 16.892, de 2011, estableció que no procede conceder al señor Iragüen Fuenzalida una pensión en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por la causal prevista en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, por cuanto su cargo de Director Suplente no estuvo afecto a las cotizaciones de la aludida ex Caja, como sí se encontró la plaza de 28 horas semanales de Obstetricia y Ginecología del antes aludido Servicio de Salud, que conservó en propiedad. Dicho pronunciamiento agregó, que tampoco era posible otorgarle un beneficio de vejez, antigüedad o invalidez en el referido régimen, por este último desempeño, toda vez que a la data de su cese de funciones, dicho médico no cumplía con los requisitos necesarios para obtenerlo. Precisado lo anterior, cabe recordar que el inciso primero del referido artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, previene que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su trabajo por el término del respectivo periodo legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable. En lo relativo a esta especial forma de terminar los servicios, resulta necesario hacer presente que ella debe aplicarse en relación con el cargo que se desempeñaba a la data del cese respectivo y con el régimen previsional en el cual se pretende jubilar. En este sentido, resulta necesario destacar que el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1.340, bis, de 1930, ley orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, previene que los servidores que hayan realizado una suplencia no quedarán sometidos a los descuentos de este cuerpo normativo, salvo que durante la misma, hubieren conservado la propiedad de un cargo afecto al régimen de esta ley, en cuyo caso deberán efectuar las imposiciones sobre el sueldo asignado a este empleo. Por ende, aun cuando el solicitante haya hecho cotizaciones en la plaza de 28 horas semanales de Obstetricia y Ginecología del Servicio de Salud del Maule, ello no lo habilitó para obtener una jubilación por expiración obligada de funciones, toda vez que esa causal sólo era aplicable a su suplencia, la que, tal como se ha mencionado, no estaba afecta a cotizaciones de ninguna especie. En consecuencia, con el mérito de lo señalado y junto con ratificar lo expuesto en el dictamen N° 16.892, de 2011, y en el oficio N° 21.756, de 2012, ambos de este origen, es dable concluir que no es posible otorgar pensión a don Rodrigo Alfonso Iragüen Fuenzalida en los requeridos términos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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