Dictamen CGR

Dictamen N° 42657/2011

2011-07-07 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el alcance de la expresión "otras inversiones", contenida en las disposiciones que indica de la ley 20378, que crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros
Aplicado por
Dictamen N° 22739/2016
Aplica dictamen

N° 42.657 Fecha: 07-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario Ejecutivo de la Asociación de Municipios Rurales de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance de la expresión “otras inversiones”, contenida en el artículo 5°, letra b), numeral iii), de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes lo ha emitido a través del oficio N° 1.254, de 2011, señalando -en síntesis- que aquella norma no se limita a inversiones en transporte debido a que, al haber sido éstas mencionadas en forma previa en tal precepto -numerales i) e ii)-, no lo son en el numeral iii), ampliando de este modo el ámbito de aplicación de la citada ley a cualquier otra inversión que, sobre la base de criterios de impacto y, o rentabilidad social, sea relevante para la región, sin perjuicio de que deba considerarse el espíritu de la normativa. A su turno, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante el oficio N° 1.137, del año en curso, informa a esta Entidad de Control que si el legislador no ha establecido una definición, ni ha dado ejemplos que permitan precisar el sentido de la disposición en análisis, es justamente porque no ha pretendido acotar el tipo de inversión a financiar por esta vía; y que, por el contrario, el espíritu de la norma sería amplio en cuanto a su alcance, concluyendo que considera inapropiado puntualizar un concepto que el ordenamiento jurídico expresamente no ha determinado, no obstante lo cual, al momento de su aplicación, deberán respetarse ciertos criterios orientadores que la propia ley antes aludida ha previsto para dichos efectos. Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador cumple con manifestar, en primer término, que la ley N° 20.378, en su artículo 1°, ha creado un mecanismo de subsidio de cargo fiscal, destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover su uso. Por su parte, el artículo 5° del mismo texto legal dispone que sobre la base del límite mencionado en el artículo 2° y una vez descontados los montos a que se refieren los artículos 3° y 4°, el subsidio restante podrá destinarse, sobre la base de criterios de impacto y, o rentabilidad social, a un programa de apoyo al transporte regional -letra a)-, o bien, a una “provisión especial para inversiones en el presupuesto de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, desde el cual se incorporará, a petición de los respectivos intendentes, a los presupuestos de los Gobiernos Regionales” -letra b)-. Agrega, este último literal, que los Gobiernos Regionales “estarán facultados para comprometer gastos en iniciativas de inversión, incluidos estudios de factibilidad y diseño, tomando en cuenta su impacto y, o rentabilidad social, en: i) Infraestructura para el transporte público y su modernización, tales como diseño e implementación de planes de mejora del transporte público, de inversión en infraestructura para el transporte y, o la modernización de la gestión de los sistemas, los que podrán ser ejecutados a través de convenios conjuntos con entidades multilaterales. ii) Infraestructura para el transporte en general, tales como mejoras viales, semaforización, paraderos, terminales de pasajeros, terminales de locomoción colectiva o proyectos que favorezcan el transporte no motorizado. iii) Otras inversiones distintas a las señaladas anteriormente, lo cual se deberá fundar en la relevancia que dichas inversiones representan para la región”. En seguida, cabe anotar que la disposición precedentemente transcrita se replica -en lo que interesa y para los efectos que señala- en la letra d) del inciso cuarto, del artículo Cuarto Transitorio de la ley N° 20.378 en comento, contemplándose estas “otras inversiones” en similares términos a los consignados en el referido artículo 5°, letra b), numeral iii). Como es dable advertir, el artículo 5°, letra b), numeral iii), prevé que para la aplicación de recursos a estas “otras inversiones” es menester que se trate de inversiones distintas a las mencionadas en los numerales i) e ii) que lo anteceden, y que tengan un carácter relevante para la región, para lo cual los Gobiernos Regionales deberán considerar el impacto y, o rentabilidad social de las mismas. Por lo tanto, toda inversión calificada fundadamente como relevante por el Gobierno Regional, en los términos indicados, y siempre que no se encuentre en alguna de las hipótesis referidas en los numerales anteriores, podrá, en principio, ser financiada con los recursos que la ley N° 20.378 ha dispuesto para estos efectos en la norma que se analiza. Sin embargo, y tal como lo señalan las Subsecretarías de Transportes y de Desarrollo Regional y Administrativo en sus respectivos informes, la determinación de las inversiones que estarían incluidas en el concepto examinado, debe considerar -en todo caso- los objetivos que motivaron la dictación del mencionado texto legal. En este sentido, corresponde recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.378 crea, “con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros”, el mecanismo de subsidio de cargo fiscal que señala, dentro del cual se comprende aquél por el cual se consulta. Asimismo, es útil tener presente que a partir del Mensaje Presidencial, y durante toda su tramitación parlamentaria, quedó establecido que una de las finalidades de esta ley es mejorar e incentivar el uso del transporte público remunerado de pasajeros, la conectividad y vías en general, a lo largo del país, con el objeto de integrar a todos y cada uno de los habitantes de las distintas regiones al desarrollo y modernización del territorio nacional, para lo cual resultaba preciso crear un fondo de inversión a nivel regional para realizar los mejoramientos en gestión e infraestructura que permitieran la consecución de dicho propósito. De esta forma, y como puede apreciarse, tanto del texto de la ley del ramo como de la historia fidedigna de su establecimiento, aparece que el concepto de “otras inversiones” contenido tanto en el artículo 5°, letra b), numeral iii), como en el artículo Cuarto Transitorio, inciso cuarto, letra d), ambos de la ley N° 20.378, debe entenderse referido a toda inversión calificada fundadamente en atención a su impacto y, o rentabilidad social, como relevante por parte del Gobierno Regional respectivo, distintas de las inversiones contempladas previamente en tales disposiciones, pero siempre que se trate de iniciativas que digan relación con los fines de aquella ley, es decir, que consistan en inversiones que favorezcan el uso del transporte público remunerado de pasajeros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República