Dictamen CGR

Dictamen N° 4276/2013

2013-01-21 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre posibles irregularidades en la aprobación ambiental de la central termoeléctrica de Parinacota

N° 4.276 Fecha: 21-I-2013 Mediante los oficios N°s 3.984 y 8.350, ambos de 2012, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a petición del Diputado don Orlando Vargas Pizarro, solicita a esta Contraloría General que emita un pronunciamiento acerca de la aprobación de la Central Termoeléctrica Parinacota, por cuanto, según precisa, en la declaración de impacto ambiental respectiva, se indicaría una distancia a centros poblados diversa a la que en realidad tendría el proyecto, y porque dicha central termoeléctrica, de acuerdo a lo afirmado por el mencionado parlamentario, debió presentar un estudio de impacto ambiental para ser autorizada. Requerido su informe la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Arica y Parinacota, lo respondió mediante su oficio N° 271, de 2012, manifestando, en síntesis, que el citado proyecto se encuentra ubicado a más de dos kilómetros del límite urbano oriente de la comuna de Arica; a un kilómetro aproximadamente de distancia del valle de Azapa, por el sur; mientras que por el este y el norte, no se identificarían zonas pobladas, tal como lo indica la referida declaración de impacto ambiental. Sobre la materia, cabe manifestar que, conforme a lo prescrito en el artículo único de la ley N° 20.473, que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el artículo 86 de la ley N° 19.300, en caso de incumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprueba un Estudio o se acepta una Declaración de Impacto Ambiental, corresponde a la mencionada Comisión o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas, e incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. De esta manera, la Comisión señalada en el artículo 86 de la ley N° 19.300, correspondiente a la Región de Arica y Parinacota, deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes al tenor de lo expuesto, e informar a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota al efecto. Enseguida, en cuanto el Diputado requirente plantea que la resolución exenta N° 41, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Arica y Parinacota, que calificó favorablemente dicho proyecto, no se ajustaría a derecho por cuanto éste requería de un estudio y no de una declaración de impacto ambiental, cabe señalar que la aludida dirección regional y la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, Región de Arica y Parinacota, esta última mediante su oficio N° 278, de 2012, informaron que el proyecto no se encuentra en ninguno de los casos en que resulta exigible un estudio de impacto ambiental, especialmente, por cuanto no estaría localizado en o próximo a poblaciones, recursos y áreas protegidas, entre otros, susceptibles de ser afectados por su construcción y funcionamiento, tal como sería afirmado por el requirente. Sobre el particular, cumple con hacer presente que, en virtud del artículo 8° de la precitada ley N° 19.300, vigente al momento en que se dictó la resolución recurrida, y a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en su dictamen N° 65.373, de 2011, correspondía a las suprimidas Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, en su calidad de organismos técnicos especializados, evaluar, frente a cada situación concreta, si se generaban o presentaban alguno de los efectos, características o circunstancias que harían exigible la elaboración de un estudio de este tipo, lo cual era sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Organismo de Control. De esta forma, la decisión fundada de la extinta Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota, de no exigir un estudio de impacto ambiental a la aludida central termoeléctrica, no merece reparos de esta Contraloría General, tal como lo manifestara el dictamen N° 57.911, de 2011, de este mismo origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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