Dictamen CGR

Dictamen N° 65373/2011

2011-10-17 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre la legalidad de resoluciones que se pronuncian sobre recursos administrativos interpuestos en el sistema de evaluación de impacto ambiental
Aplicado por
Dictamen N° 4276/2013
Aplica dictámenes

N° 65.373 Fecha: 17-X-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Cámara de Diputados, don Patricio Melero Abaroa, el diputado don Gabriel Silber Romo, el Alcalde de Quilicura, don Juan Carrasco Contreras, y el Alcalde de Til Til, don Salvador Delgadillo Bascuñán, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 2.231, de 2007, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -mediante la cual se acogió la reclamación interpuesta por el titular del proyecto Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Cerro Los Cóndores, aprobándose la declaración de impacto ambiental de éste-, y de la resolución exenta N° 371, de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que no admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por la Municipalidad de Quilicura, en contra de la primera resolución aludida. Los ocurrentes señalan que el proyecto indicado debió ser rechazado pues requería de un estudio de impacto ambiental y que, por eso, los actos administrativos individualizados serían ilegales. Además, la Municipalidad de Quilicura expresa que tenía legitimación activa para presentar el referido recurso y que la citada resolución exenta N° 371, de 2011, no es fundada pues no consideró los antecedentes presentados en la tramitación de aquel, en virtud de los cuales y conforme a lo dispuesto en las letras a), c) y d) del artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, correspondía exigir un estudio de impacto ambiental a la mencionada estación de transferencia de residuos, por generar riesgos para la salud de las personas, alterar significativamente los sistemas de vida de los habitantes de la comuna y tener una localización próxima a la población de ésta. Requerido su informe, el Servicio de Evaluación Ambiental funda la legalidad de la aludida resolución exenta N° 2.231, de 2007, en el dictamen N° 14.251, de 2008, de este origen, y la de la resolución exenta N° 371, de 2011, en los considerandos de dicho acto que transcribe. En relación con la materia, es dable anotar que el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -organismo que fue sucedido por el Servicio de Evaluación Ambiental-, a través de la citada resolución exenta N° 2.231, de 2007, resolvió acoger el recurso de reclamación interpuesto por el titular de la Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Cerro Los Cóndores, en contra de la resolución exenta N° 65, del mismo año, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, calificando favorablemente el proyecto y certificando que éste cumplía con los requisitos técnicos y formales de los permisos ambientales sectoriales respectivos y con la normativa de carácter ambiental aplicable, y que no generaba ni presentaba los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, que hacen procedente la elaboración de un estudio de impacto ambiental. Pues bien, en el dictamen N° 14.251, de 2008, este Órgano Contralor ya se pronunció sobre la legalidad de la comentada resolución exenta N° 2.231, de 2007, señalando que no se advertía que en su dictación, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, se hubiere apartado de los requisitos que establece esa ley, por cuanto dicho acto fue emitido por el órgano competente conociendo de un recurso consagrado expresamente en el referido instrumento legal, conclusiones que cabe reiterar en el presente pronunciamiento. Por otra parte, respecto a la anotada resolución exenta N° 371, de 2011, cumple señalar que a través de ésta, no se admitió a trámite la reposición interpuesta por la Municipalidad de Quilicura en contra de la mencionada resolución exenta N° 2.231, de 2007, entre otros motivos, porque esta corporación edilicia no tenía legitimación activa, razonamiento que se ajusta a derecho toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.300, tal municipio no es interesado sino uno de los organismos que participaron en la evaluación de impacto ambiental de la Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Cerro Los Cóndores. Además, es dable expresar que la primera de las resoluciones señaladas, no dio lugar a la solicitud subsidiaria de invalidación de oficio, que esta Entidad Fiscalizadora entiende realizada en virtud del artículo 29 de la ley N° 19.880, por estimar que el procedimiento que finalizó con el segundo acto citado, se ajustó a la ley N° 19.300. De esta manera, la aludida resolución exenta N° 371, de 2011, mantiene lo decidido en la indicada resolución exenta N° 2.231, de 2007, que aprobó la declaración de impacto ambiental de la referida estación de transferencia de residuos sólidos. Sin embargo, los ocurrentes sostienen que ambos actos administrativos serían ilegales por cuanto el proyecto individualizado requería de un estudio y no de una declaración de impacto ambiental. Al respecto, es pertinente consignar que de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 19.300, correspondía a las suprimidas Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, y hoy, al Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de organismos técnicos especializados, evaluar, frente a cada situación concreta, si se generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias que hacen exigible la elaboración de un estudio de impacto ambiental, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Organismo de Control (aplica criterio de los dictámenes N°s. 12.062, de 2008 y 14.787, de 2009). Por lo tanto, no procede objetar la citada resolución exenta N° 371, de 2011, por no haber modificado la referida resolución exenta N° 2.231, de 2007, exigiendo un estudio de impacto ambiental a la mencionada estación de transferencia de residuos, por cuanto, en la especie, esa determinación debe efectuarla el aludido servicio y no esta Entidad Fiscalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la anotada resolución exenta N° 371, de 2011, fue dictada y notificada en esta anualidad, es decir, casi cuatro años después de haberse interpuesto el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de invalidación, actuación que debe ser observada por este Órgano Fiscalizador pues constituye un incumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575; del deber de las autoridades y funcionarios, de acuerdo a los artículos 52 y 53 de ese texto legal, de desempeñar sus labores con preeminencia del interés general sobre el particular, el cual se expresa, entre otros, en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y del principio de celeridad reconocido en el artículo 7° de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 47.543, de 2011). Atendido lo expuesto, el Servicio de Evaluación Ambiental deberá arbitrar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, sus actos administrativos sean emitidos en la oportunidad debida de conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 14251/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12062/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14787/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47543/2011
Aplica dictámenes