Dictamen CGR

Dictamen N° 42775/2012

2012-07-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho al bono de la ley 20305, por no haber presentado la solicitud en el plazo que ésta señala

N° 42.775 Fecha: 17-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría doña Magdalena del Carmen Retamal Retamal, ex educadora de párvulos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho al bono que establece la ley N° 20.305 y a la indemnización por años de servicio de acuerdo a la ley N° 18.842. Requerido su informe, el servicio manifiesta, que fue rechazada la solicitud de dicha bonificación puesto que la relación laboral fue cesada fuera del plazo que prevé la ley como requisito para optar a esta. Respecto a la indemnización, agrega que ya fue pagada. Al respecto, es necesario consignar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre ellos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Agrega ese texto legal en su artículo quinto transitorio, en lo pertinente, que las personas que hayan cesado en sus funciones, en los términos que exige, en alguna de las calidades y organismos señalados en su artículo 1°, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la época en que comience a regir la ley, tendrán derecho al bono de naturaleza laboral en los mismos términos que en los artículos permanentes. La misma disposición transitoria agrega, que las personas afectas a ese artículo, presentarán sus solicitudes, a partir de la fecha en que entre en vigor la ley N° 20.305, y hasta dentro de los doce meses siguientes a ella. Además, prevé, entre otros presupuestos copulativos para acceder al beneficio de que se trata, tener cumplidos 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, al momento de requerir el bono, y precisa que, con todo, si dichas personas no presentan su petición dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a él. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes aportados, la interesada, que cesó su relación laboral con dicho servicio el 1 de julio de 2007, no presentó su solicitud dentro del lapso de tiempo previsto en la normativa antes citada. En todo caso, aun cuando lo hubiera efectuado, tampoco habría podido resultar beneficiada, toda vez que recién cumplirá los 60 años de edad el 11 de mayo de 2014. En las condiciones anotadas, y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 29.923, de 2012, de este Ente Fiscalizador, cabe concluir que doña Magdalena del Carmen Retamal Retamal, al no haber presentado la solicitud dentro de los plazos que prescribe la ley N° 20.305, ni haber tenido la edad requerida por esa normativa, no satisface todos los presupuestos copulativos para optar al bono que dicha norma otorga. Respecto a la indemnización de la ley N° 18.842, es preciso mencionar, que esta fue reconocida y pagada por el servicio, según consta en el finiquito de trabajo de 17 de julio de 2007. Finalmente, cabe hacer presente a la autoridad administrativa que, tal como se indica en el presente oficio, para determinar si la recurrente reunía los requisitos para obtener la bonificación de la ley N° 20.305, su situación debió analizarse de conformidad con lo previsto en el artículo quinto transitorio, lo que deberá tenerse presente en el futuro para situaciones similares a la de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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