Dictamen N° 42820/2011
N° 42.820 Fecha: 08-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Heriberto Antonio Inostroza Guzmán, ex funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, para reclamar en contra de la determinación de esa superioridad en orden a no renovar su contratación para el año 2011, decisión que, en su opinión, no se encontraría debidamente fundada. A lo anterior, se añade el hecho que habría sido hostigado y acosado laboralmente por su entonces jefatura directa, como consecuencia de la condición física que señala. Requerido su informe, la citada entidad expone que el cese de labores del recurrente se produjo al haber vencido el plazo por el cual fue dispuesta su designación. Enseguida, puntualiza que desde que asumió el Director del Centro de Capacitación bajo cuya dependencia se desempeñaba el señor Inostroza Guzmán, éste último habría asistido a trabajar solamente 15 días, ya que el resto del tiempo hizo uso de licencia médica, y que las situaciones que describe como de acoso laboral no tendrían esa connotación, por las razones que expresa. En forma previa, procede indicar que según los registros de este Ente Contralor, y lo informado por la aludida repartición, la última contratación del recurrente fue dispuesta mediante la resolución N° 507, de 2010, por el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre del mismo año, la cual no fue objeto de prórroga. Luego, se debe recordar que los empleos a contrata son aquellos que se encuentran consultados en calidad de transitorios en la organización de un Servicio, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y que quienes los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Enseguida, se estima necesario puntualizar que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, que compete a la Administración activa resolver sobre la procedencia de prolongar una contratación y su duración, sin que corresponda que este Organismo de Control pondere las razones que aquélla tuvo en cuenta para decidir, en uso de sus facultades, la no continuación de la misma. Pues bien, en concordancia con las normas referidas y los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que el término de la contratación del recurrente tuvo lugar por mandato expreso de la ley, sin que exista obligación para la superioridad de prorrogar su designación, o de señalar los motivos que tuvo en cuenta para no hacerlo. Enseguida, procede referirse a las acciones a las que el reclamante atribuye el carácter de persecución laboral por parte del Director del Centro de Capacitación, jefatura directa que, en su opinión, lo habría ignorado, suspendiéndole sus salidas a terreno por una supuesta mala imagen que causaría su condición física. También, le habría asignado sus labores de acreditación a otra persona, y ordenado al personal de la unidad informática que respaldara la información contenida en su computador. Por otra parte, menciona que al regreso de su última licencia médica, otro funcionario se encontraba en su lugar de trabajo, añadiendo, finalmente, que este acoso también puede atribuirse a su parentesco con doña Lidia Inostroza, ex servidora a la que se habría desvinculado vulnerando sus derechos laborales. En relación con esas circunstancias, el Servicio manifiesta que, contrariamente a lo aseverado por el señor Inostroza Guzmán, en el corto tiempo en que el mencionado Director tuvo a su cargo al consultante, éste participó en tres Ceremonias de Clausura realizadas fuera de Santiago en el mes de octubre, no pudiendo asistir a otras dos en el mes de noviembre por encontrarse haciendo uso de licencia médica, y que fue ésta última circunstancia la que justificó que, en su ausencia, algunas de sus labores debieran ser encomendadas a otra persona. En cuanto al respaldo y formateo de su computador, informa que esto se realizó ya que presentaba problemas de configuración con la impresora utilizada para elaborar las indicadas credenciales. En lo referente a que otra persona estuviera ocupando su puesto de trabajo mientras estuvo con licencia médica, explica que se trataba de un profesional que se adjudicó una licitación pública para la aclaración de depósitos bancarios del Centro de Capacitación, a quien, por no ser funcionario de esa repartición, se le autorizó para hacer uso del equipo del reclamante y obtener la documentación que requería. Conforme a lo indicado, esta Contraloría General estima que las situaciones descritas corresponden a determinaciones adoptadas por la Administración, en el legítimo ejercicio de las facultades legales que posee, por lo que no constituyen el hostigamiento que se alega, siendo menester añadir que el interesado no precisa cómo pudo incidir en su cese legal de funciones, el hecho que tenga un vínculo de parentesco con una ex funcionaria del mismo organismo. Luego, sobre las supuestas irregularidades que menciona el afectado, en relación con procesos disciplinarios que no fueron instruidos, o sobre algunos que se sustanciaron, pese a existir vínculo directo entre los fiscales instructores y los inculpados, debe indicarse que no es posible emitir un pronunciamiento a este respecto, ya que no se proporcionan datos concretos y precisos que permitan corroborar esas afirmaciones. Finalmente, cabe referirse al pago que reclama el solicitante de los días de descanso complementario que, a su juicio, se le adeudarían. En este sentido, es menester recordar que el artículo 66 de la citada ley 18.834 prevé que el Jefe Superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. A su turno, el inciso segundo del mismo precepto establece que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y agrega que si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados Al respecto, es posible señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.554, de 2008, ha reconocido que los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o pago-, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos: primero, que se trate de tareas impostergables; luego, que exista una orden del jefe superior del servicio y, finalmente, que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos. Por su parte, este Organismo Contralor ha manifestado, entre otros, mediante su dictamen N° 34.163, de 2011, que si a un ex funcionario no se le otorgó el descanso complementario a que tenía derecho antes de su cese de funciones, encontrándose dentro del plazo para impetrarlo, éste debe serle compensado pecuniariamente, pues ésa es la única forma de retribuir estos trabajos y evitar un enriquecimiento sin causa para el Fisco. En este contexto, es dable concluir que sólo asistirá al requirente el derecho al pago por el descanso complementario que reclama, en la medida que se hayan cumplido los presupuestos anteriormente señalados, en cuyo caso, la autoridad deberá proceder a regularizar la situación de ese ex servidor considerando al efecto lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia citadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República