Dictamen N° 428353/2023
N° E428353 Fecha: 15-XII-2023 I. Antecedentes La Delegación Presidencial Provincial de la Antártica Chilena solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General acerca de las atribuciones de esa autoridad para obtener la restitución administrativa, con auxilio de la fuerza pública, de un bien fiscal que no reviste la naturaleza de bien nacional de uso público, ocupado por un particular, en atención al criterio jurisprudencial informado mediante el oficio Nº 3.839, de 2021, del Consejo de Defensa del Estado, y comunicado a las diferentes delegaciones presidenciales provinciales a través del oficio Nº 18.817, del citado año, del Jefe de la División del Gobierno Interior. II. Fundamento Jurídico Sobre la materia, se debe tener presente que, conforme lo prescribe el artículo 116 de la Constitución Política, en lo que es pertinente, en cada provincia existirá una delegación presidencial provincial que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, nombrado por el Presidente de la República. Añade la citada disposición “que en la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial”. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que las letras d) y h) del artículo 4º de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, señalan que el delegado presidencial provincial tiene la atribución de requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, de conformidad con la ley, y ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. Agrega que dicha autoridad velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando corresponda. Enseguida, el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, establece, en su literal e), para el gobernador -hoy delegado presidencial provincial- la atribución consistente en “ejercer la vigilancia y cuidar la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común”. Su literal f) señala como facultad de la referida autoridad la de exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. Por otra parte, el artículo 19 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, previene que el actual Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales -actuales delegados presidenciales regionales y provinciales, respectivamente-, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Su inciso segundo agrega que los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados sin que exista una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esa ley o de otras disposiciones legales especiales. A continuación, su inciso tercero dispone, en lo que aquí interesa, que todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento del ministerio, poseer alguna de las calidades antes mencionadas, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Su inciso final señala que, sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal. III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar, en cuanto a las atribuciones del delegado presidencial provincial o regional, en su caso, que les facultan para obtener el auxilio de la fuerza pública a fin de lograr recuperar inmuebles del Estado ocupados irregularmente por particulares, la mencionada letra h) del artículo 4º de la ley Nº 19.175 otorga a dichas autoridades la facultad de vigilancia respecto de los “bienes del Estado” en general, y especialmente sobre los nacionales de uso público. Al respecto, la expresión “bienes del Estado” tiene un sentido amplio, ya que bajo esa denominación no solo quedan incluidos los bienes que forman propiamente el patrimonio fiscal, sino que también aquellos pertenecientes a los organismos integrantes de la Administración del Estado, dotados de personalidad jurídica distinta del Fisco (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 14.066, de 1998, y E376047, de 2023, de este origen). El aludido dictamen Nº E376047, de 2023, concluye que la citada disposición legal guarda armonía con lo prescrito en la mencionada letra f) del artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 22, por cuanto dicha norma precisa los bienes a que se refiere, al indicar que los actuales delegados presidenciales provinciales están facultados para exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la coordinación que debe existir entre dichas autoridades regionales y provinciales con el Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, ello no obsta a que la aludida cartera requiera al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de las acciones posesorias en juicios sumarios establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, o las acciones penales que correspondieren, así como perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal, a las que se refiere el citado artículo 19 del decreto ley Nº 1.939, de 1977. En consecuencia y en lo que interesa a la consulta en análisis, la atribución del delegado presidencial provincial o regional, en su caso, para obtener la restitución administrativa, con auxilio de la fuerza pública, puede ejercerse sobre los inmuebles fiscales, por tratarse de una clase de bienes del Estado. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República