Dictamen CGR

Dictamen N° 376047/2023

2023-08-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Delegados presidenciales provinciales y regionales, en su caso, cuentan con las atribuciones previstas en la ley Nº 19.175 y en el decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959, para exigir la restitución administrativa de bienes fiscales y de propiedad del SERVIU
Aplicado por
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Nº E376047 Fecha: 02-VIII-2023 I. Antecedentes El Delegado Presidencial Regional de Coquimbo consulta a esta Contraloría General en relación al oficio que le fuera remitido por el Secretario Regional Ministerial -SEREMI- de Bienes Nacionales de ese territorio, mediante el cual expone la situación concerniente al desalojo administrativo de todo cerco instalado ilegalmente en propiedad fiscal, sin que exista persona a quien se pueda válidamente notificar, por cuanto, en la mayoría de los casos se desconoce la identidad de quien los instaló. También consulta respecto a 15 solicitudes de restitución administrativa emanadas desde el Servicio de Vivienda y Urbanización -SERVIU- de la Región de Coquimbo con el propósito de terminar con ocupaciones irregulares en el sector de Baquedano de esa ciudad, sin que posea antecedentes sobre la identidad de los ocupantes de los inmuebles. A su vez, el Delegado Presidencial Provincial de Limarí consulta acerca de la solicitud de la Directora (S) del SERVIU de la Región de Coquimbo, en orden a iniciar un procedimiento de recuperación administrativa del inmueble denominado Lote Nº 7 de propiedad de ese servicio ubicado en la comuna de Combarbalá, ocupado ilegalmente por terceros cuya individualización es conocida. Por tanto, el primero requiere determinar la procedencia de efectuar restituciones genéricas, en el caso de los bienes fiscales, y ejecutar las solicitudes realizadas por el SERVIU; mientras que el segundo, consulta acerca de las atribuciones que le competen para obtener administrativamente se restituya por parte de sus ocupantes irregulares un bien de propiedad del mismo SERVIU, con auxilio de la fuerza pública. Requeridos sus informes, el Ministerio de Bienes Nacionales y la Subsecretaría del Interior los emitieron y se han tenido a la vista y en consideración. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, se debe tener presente que conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Política, en lo que es pertinente, en cada provincia existirá una delegación presidencial provincial que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, nombrado por el Presidente de la República. Añade la citada disposición legal “que en la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial”. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que las letras d) y h) del artículo 4° de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, señalan que el delegado presidencial provincial tiene la atribución de requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, de conformidad con la ley, y ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. Agrega que dicha autoridad velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando corresponda, respectivamente. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 19 del decreto ley N° 1.939, de 1977, previene que los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados sin que exista una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esa ley o de otras disposiciones legales especiales. A continuación, su inciso tercero dispone, en lo que aquí interesa, que todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades antes mencionadas, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, establece en su literal e) para el gobernador -hoy delegado presidencial provincial- la atribución consistente en “ejercer la vigilancia y cuidar la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común”. Su literal f) señala como atribución de la referida autoridad la de exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, tanto la ley Nº 19.175 como el decreto con fuerza de ley Nº 22 otorgan a los delegados presidenciales provinciales y al delegado presidencial regional, en su caso, la facultad de vigilancia respecto de los bienes del Estado, tanto fiscales como nacionales de uso público, además, de la atribución de exigir su restitución administrativa cuando sea procedente. Dicha potestad pública constituye una manifestación de las potestades exorbitantes de que está dotada la Administración para el resguardo de los bienes que integran el dominio público y que, de acuerdo con las normas legales citadas, se extiende sobre ambas clases de bienes del Estado. Al respecto, y en lo que atañe a la primera de las consultas formuladas concerniente a la facultad de disponer administrativamente el retiro de todo cerco instalado irregularmente en propiedad fiscal en la Región de Coquimbo, este Organismo de Control cumple con manifestar que, mediante sus dictámenes Nos 32.054, de 1995; 14.066, de 1998; 234, de 2012; 63.565, de 2015; y 18.116, de 2017, señaló que los gobernadores -delegados presidenciales provinciales- cuentan con las atribuciones para exigir administrativamente la restitución de un inmueble fiscal, con auxilio de la fuerza pública, en la medida que el órgano encargado de su administración lo solicite. Lo anterior, por cuanto la letra f) del artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 22 y la letra h) del artículo 4º de la ley Nº 19.175 otorgan a las mencionadas autoridades la facultad de exigir administrativamente la restitución de cualquier bien del Estado, de manera que, en caso de no existir ocupantes en los inmuebles por los que se consulta, la medida adoptada -retiro de cercos- busca impedir la materialización de la ocupación del bien fiscal, al margen del ordenamiento jurídico. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) de ese primer precepto y con lo previsto en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.939, que establece el deber del Ministerio de Bienes Nacionales de cuidar que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Luego, la circunstancia de no existir claridad en la identidad de quienes instalaron el cerco no puede ser un obstáculo jurídico para la ejecución de la medida administrativa que, como se dijo, busca evitar la consolidación de la ocupación irregular de un bien fiscal. Para tal efecto, la anotada autoridad deberá proceder a la dictación de resoluciones cuya notificación se efectúa en el Diario Oficial, al tenor de lo prescrito por el artículo 48 de la ley Nº 19.880, atendida la imposibilidad de determinar a las personas que han instalado los cercos que se pretenden retirar. Enseguida, y en lo que se refiere a las consultas que dicen relación con las atribuciones del delegado presidencial provincial o regional, en su caso, que les facultan para obtener el auxilio de la fuerza pública a fin de lograr recuperar inmuebles de propiedad del SERVIU, ocupados irregularmente por particulares, cabe manifestar que la mencionada letra h) del artículo 4º de la ley Nº 19.175 otorga a dichas autoridades la facultad de vigilancia respecto de los “bienes del Estado” en general, y especialmente sobre los nacionales de uso público. En este punto, y tal como lo señalara el dictamen Nº 14.066, de 1998, la expresión “bienes del Estado” tiene un sentido amplio, ya que bajo esa denominación no solo quedan incluidos los bienes que forman propiamente el patrimonio fiscal, sino que también aquellos pertenecientes a los organismos integrantes de la Administración del Estado, dotados de personalidad jurídica distinta del Fisco, como es el caso de los SERVIU. Así las cosas, la citada disposición legal guarda armonía con lo prescrito en la mencionada letra f) del artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 22, por cuanto dicha norma precisa los bienes a que se refiere, al indicar que los gobernadores -delegados presidenciales provinciales- están facultados para exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. Por tanto, siendo los SERVIU organismos estatales funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio distinto del Fisco, sus bienes se encuentran comprendidos entre aquellos a los que se refieren las disposiciones legales antes indicadas, de modo el delegado presidencial provincial o regional puede exigir la restitución de los bienes de su propiedad indebidamente ocupados. Lo anterior guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen Nº 32.054, de 1995. Ahora bien, cabe advertir que en caso de que los bienes raíces se encuentren ocupados en virtud de un título aparente de ocupación o mera tenencia, conforme previene el inciso segundo de la letra f) del artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 22, la referida autoridad se encuentra impedida de exigir administrativamente la restitución del inmueble, debiendo, de acuerdo con la misma disposición legal, remitir los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado y dar cuenta a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y Bienes Nacionales. Por consiguiente, y en mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cumple con informar que el criterio sustentado en los dictámenes a que se ha hecho mención se encuentra vigente, por lo que los delegados presidenciales provinciales y regionales en su caso, cuentan con las atribuciones previstas en la ley Nº 19.175 y en el decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959, para exigir la restitución administrativa de bienes fiscales y de propiedad del SERVIU, cumpliéndose los supuestos que dichas disposiciones exigen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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