Dictamen N° 428368/2023
N° E428368 Fecha: 15-XII-2023 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos, INDH, para requerir la reconsideración del oficio N° E267845, de 2022, de este origen, que se pronunció sobre una denuncia por infracción al principio de imparcialidad formulada en contra de dicho organismo por su actuación durante la época de campaña del plebiscito de salida del año 2022, regulado en el artículo 142 de la Constitución Política, al haber realizado un conversatorio en que se habría favorecido a una de las opciones plebiscitadas respecto de la propuesta de nueva Constitución. En él se concluyó que esa entidad carecía de competencia para promover el voto informado, y que, en lo sucesivo, al efectuar ese tipo de actividades, debía observar la normativa y la jurisprudencia de esta Entidad de Control emitida en la materia. El INDH funda su solicitud, en síntesis, en las atribuciones y la autonomía que le confieren la ley N° 20.405 -que crea ese organismo-, para la protección y promoción de los derechos humanos, destacando que esta última función incluye el derecho a sufragio, por lo que, en lo que interesa, solicita establecer que en los procesos eleccionarios ese instituto puede realizar las acciones pertinentes para promover el ejercicio del derecho al voto informado por parte de la ciudadanía. Sobre el particular, es dable recordar que esta Contraloría General hizo presente en el dictamen N° E208180, de 2022 -que contiene las instrucciones sobre el plebiscito de salida del año 2022, regulado en el artículo 142 de la Constitución Política-, que las autoridades, jefaturas y funcionarios, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, no deben promover alguna de las posturas del plebiscito, ni asociar la actividad del organismo respectivo con alguna de ellas, ni ejercer influencia sobre otros empleados o sobre particulares con el mismo objeto ni, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar algunas de las proposiciones plebiscitadas. Asimismo, en ese instructivo se precisó que únicamente aquellos organismos del Estado relacionados con funciones de comunicación, tales como el Ministerio Secretaría General de la Presidencia -SEGPRES-, la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, y los ministerios Secretaría General de Gobierno y de Desarrollo Social y Familia, podían efectuar una campaña sobre la importancia de concurrir a participar en el plebiscito e informar acerca de las características de dicho proceso y las posiciones plebiscitadas, a fin de que la ciudadanía esté debidamente informada sobre la materia, en la medida que aquello se ejecute con la debida imparcialidad. Por su parte, los artículos 1° y 2°, ambos de la ley N° 20.405, previenen que dicho organismo es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habitan en el territorio, establecidos en las normas constitucionales y legales, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. Añade el N° 9 de su artículo 3°, en lo que interesa, que le corresponderá especialmente difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Públicas, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Al respecto, cabe aclarar, en primer lugar, que si bien el dictamen N° E208180, de 2022, señaló que la función de comunicación sobre la importancia de concurrir a participar en el plebiscito e informar acerca de las características de ese proceso y las posiciones plebiscitadas correspondía a los organismos cuya labor se relacionaba con dicho cometido, tales como los que allí se enunciaron, ello fue meramente a título ejemplar y no tuvo un carácter taxativo, en atención a que es posible que hubiera otras instituciones que estuvieran facultadas para cumplir la referida tarea. De este modo, considerando que el INDH posee entre sus funciones la protección y la promoción de los derechos humanos -entre los que se cuenta el derecho a sufragio-, se infiere que se trata de labores que, por cierto, comprenden la difusión de estos, por lo que es menester concluir que ese instituto se encuentra facultado para realizar las acciones y actividades destinadas a promover el ejercicio del derecho a voto informado en actos como el plebiscito que nos ocupa. En segundo lugar, cabe pronunciarse sobre la denuncia efectuada en su oportunidad referente a la falta de imparcialidad en la realización del conversatorio sobre los derechos humanos en el contexto actual, que el INDH organizó en el mes de agosto de 2022, en el que, de acuerdo a los antecedentes recabados, se invitó a exponer a tres exconvencionales que, respecto del aludido plebiscito, estaban por la opción del apruebo, y en el cual se habló, en lo que interesa, acerca de la propuesta de una nueva Constitución, en el marco de la promoción del derecho a voto informado. Al respecto, conviene tener presente lo resuelto, por ejemplo, en el dictamen N° E245361, de 2022, en que se señaló que el entonces Ministro Secretario General de la Presidencia no se había ajustado a la necesaria prescindencia en el plebiscito de salida, al comunicar que se hizo presente a ciertos partidos que se identificaban con una de las opciones plebiscitadas -apruebo-, la posibilidad de formular proposiciones para modificar la propuesta de nueva Constitución en caso de ser aprobada, sin que haya constado que esa autoridad haya adoptado medidas parecidas en relación con la opción del rechazo. En el mismo sentido, debe tenerse presente el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N ° 42.272, de 2017, que, en el contexto de invitaciones a personeros, indicó que se debe evitar la discriminación arbitraria, velando por la igualdad de trato, lo que se traduce, entre otras circunstancias, en que la respectiva convocatoria se realice con la debida imparcialidad, antelación y amplitud que resulte procedente en cada caso, imperativo que, añade, resulta aplicable ya sea que se trate o no de períodos electorales. En este contexto normativo y jurisprudencial, y considerando tanto los antecedentes tenidos a la vista y lo señalado por el INDH, se debe colegir que el hecho denunciado no alcanza los estándares sobre prescindencia política, por cuanto la actividad de que se trata, si bien puede enmarcarse dentro de las potestades de difusión y promoción del derecho a voto informado que posee ese instituto, aparece como una actividad en que solo se expondrían posturas favorables a la opción del apruebo, sin que se hayan acompañados antecedentes que en la misma o en otra desarrollada por ese organismo se hubiese invitado a exconvencionales que hayan estado por la alternativa contraria, lo que afecta la debida imparcialidad. En consecuencia, es dable señalar que, en lo sucesivo, en el cumplimiento de la función de promover el derecho a voto informado respecto de actos eleccionarios o plebiscitarios, no resulta posible que se empleen los medios institucionales para favorecer a solo una de las opciones o candidaturas, por lo que ese organismo deberá ajustar sus actuaciones a lo establecido en la normativa y la jurisprudencia emitidas en la materia. Atendido lo expuesto, se reconsidera y complementa, en lo pertinente, el oficio N° E267845, de 2022, de este origen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República