Dictamen N° 42272/2017
N° 42.272 Fecha: 04-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Diputada doña Karla Rubilar Barahona, solicitando un pronunciamiento respecto del actuar reiterado del Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, don René de La Vega, en cuanto a no invitar a la autoridad recurrente a diversas actividades oficiales del municipio, citando, a modo de ejemplo, algunas en las cuales se habría convocado a algunos candidatos a cargos de elección popular y no a autoridades en ejercicio. Requerido informe, el Alcalde de la Municipalidad de Conchalí señaló, en síntesis, que el municipio hace extensivas sus invitaciones a todo aquel que desee participar en las actividades que realice, sin que se hubiere convocado formalmente a ninguno de los diputados del distrito. Añade que, en períodos electorales, la ley obliga a invitar a todos quienes se postulen a cargos públicos, pero que las actividades aludidas por la recurrente fueron realizadas con anterioridad al inicio de dicho período. Sobre el particular, este Organismo de Control ha señalado a través de su jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 45.298 y 47.523, ambos de 2013, que todo aquel que realice una función pública, ya sea en calidad de autoridad de gobierno o como simple funcionario, se encuentra obligado a respetar el principio de probidad administrativa. Lo anterior, atendido tanto el tenor de las disposiciones constitucionales y legales que establecen y regulan tal principio, como la historia de su establecimiento, de la cual aparece el inequívoco propósito de extender el ámbito de su aplicación a todo el que ejerza una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía, en cualquiera de los organismos o entidades de la Administración del Estado. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 18.575, dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, en tanto que el artículo 28 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, ordena que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”, prohibición que también se contempla en los artículos 84, letra h), de la ley N° 18.834, y 82, letra h), de la ley N° 18.883. De conformidad con lo anterior, los servidores y autoridades de gobierno, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o funciones, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, cualquier actividad de carácter político, prohibición que alcanza, en general, el valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos, tal como ha sido sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.097, de 2009, 15.000, de 2012, 57.207, de 2013, y 29.335, de 2017, todos de este origen. De esta manera, los funcionarios no pueden discriminar en la convocatoria a ceremonias públicas que tengan por objeto concretar las funciones de los servicios que dirigen o a los cuales pertenecen, en desmedro o con favoritismo de candidaturas, tendencias o partidos políticos, puesto que ello atenta contra los fines esenciales que debe resguardar todo funcionario en atención a la servicialidad que caracteriza la actuación estatal (aplica criterio del dictamen N° 82.191, de 2016). Por consiguiente, en el contexto de invitaciones a personeros públicos o en acciones en terreno se debe evitar la discriminación arbitraria, velando por la igualdad de trato, lo que se traduce, entre otras circunstancias, que la respectiva convocatoria se realice con la debida imparcialidad, antelación y amplitud que resulte procedente en cada caso, imperativo que resulta aplicable ya sea que se trate o no de períodos electorales (aplica criterio de dictamen N° 12.601, de 2014). Además, a este respecto, cabe tener presente lo establecido en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares, conforme con el cual “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos, a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que la Municipalidad de Conchalí hubiera cursado invitaciones en forma tal que implique una actuación discriminatoria entre distintas autoridades, teniendo presente que las invitaciones denunciadas corresponden a fechas anteriores al período electoral. Sin desmedro de lo anterior, con el objeto de evitar eventuales discriminaciones arbitrarias que atenten contra la igualdad en el trato que los personeros y servidores estatales deben otorgar a todos los sectores políticos en el ejercicio de sus labores, en los términos previamente anotados, la Municipalidad de Conchalí deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de que las convocatorias que efectúe se realicen cumpliendo con las exigencias señaladas en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República