Dictamen N° 42875/2009
N° 42.875 Fecha: 7-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Blanca de Lourdes Bongain Farías, hija de don Carlos Enrique Bongain Carvajal, ex Capitán de Corbeta, actualmente fallecido, para solicitar la revisión de su situación previsional, especialmente, en lo que dice relación con el derecho a optar entre la pensión de sobrevivencia del ex Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social, de la que es titular y el montepío de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución exenta N° 3.140, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió a la interesada una pensión de sobrevivencia, en su calidad de madre del hijo no matrimonial de don José Reyes Covarrubias, a contar del 1 de febrero de 2007. Enseguida, en cuanto al montepío de la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es dable indicar que, a través del oficio N° 39.148, de 2008, esta Entidad Fiscalizadora, ordenó dejar sin efecto la resolución exenta N° 508, de 2008, de la Subsecretaría de Marina, que le otorgaba a la recurrente el derecho a acrecer el aludido beneficio previsional, con ocasión del fallecimiento de su hermana, doña Roberta Adriana Carlina Bongain Farías, pues debía optar por la pensión más conveniente a sus intereses, dada la incompatibilidad establecida en el artículo 201 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final de D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, es útil hacer presente que el citado artículo 201 del D.F.L. N° 1, de 1968, dispone que ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquél que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga. A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 88.895, de 1972, concluyó, en lo que interesa, que la incompatibilidad en la percepción de más de una pensión de montepío surge del precitado artículo 201, careciendo de relevancia el Organismo obligado al pago de estos beneficios, siendo indispensable ejercer la opción antedicha. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que, previa opción de la peticionaria, por la resolución exenta N° 1.085, de 2008, de la mencionada Subsecretaría de Marina, se dejó sin efecto la indicada resolución exenta N° 508, del mismo año, y se declaró el derecho a acrecer de la señorita Bongain Farías, correspondiéndole el 75% de la renta del causante, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Finalmente, cabe hacer presente que la aludida resolución exenta N° 1.085, de 2008, fue registrada por esta Contraloría General, con fecha 23 de junio de 2009, haciéndose presente, mediante el oficio N° 36.248, que debe comunicarse al Instituto de Previsión Social su contenido, a fin de que éste deje sin efecto la pensión de sobrevivencia de que disfruta la recurrente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe desestimar la petición, pues a la interesada no le asiste el derecho a percibir conjuntamente los beneficios previsionales por los que consulta, encontrándose regularizada su situación previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República