Dictamen CGR

Dictamen N° 68137/2013

2013-10-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese de pensión de orfandad reclamado por la recurrente, se ajusta a la normativa que rige la materia

N° 68.137 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Marcela Matus Llamazares, para reclamar por cuanto al optar por un montepío en el régimen de las Fuerzas Armadas, pagado a contar del 23 de mayo de 2011, cesó en el goce de la pensión de orfandad de la que era titular en el Instituto de Previsión Social, sin considerar con ello, según señala, su incapacidad laboral por razones de salud. Además, solicita se determine si se ajusta a derecho el descuento efectuado en el beneficio que actualmente percibe, correspondiente a mensualidades de jubilación de orfandad otorgadas entre la citada data y el 31 de enero de 2012. Requerido de informe, el aludido instituto manifestó que por medio de su resolución exenta N° B - 4.799, de 1999, se concedió a la recurrente una prestación de orfandad en el sistema de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por una suma mensual de $73.671.-, a contar de noviembre de 1988, la que se dejó sin efecto una vez que la interesada optó por percibir un montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Al respecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señaló que mediante su resolución ministerial N° 4.204, de diciembre de 2011, se otorgó a la peticionaria, previa opción en tal sentido, un beneficio previsional en la mencionada caja, a contar de la fecha del fallecimiento del causante -23 de mayo de 2011-, debiendo, por imperativo legal, disponerse el término de la señalada jubilación de orfandad de la que era titular, dando lugar a la obligación de reintegrar toda suma que por esa razón hubiere erróneamente percibido. En este punto, cabe consignar que el artículo 201 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final de decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquél que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga. De este modo, acorde con lo manifestado a través de los dictámenes N os. 42.875, de 2009 y 13.089, de 2010, de este Organismo de Control, entre otros, la incompatibilidad en la percepción de más de una pensión de montepío tiene fundamento normativo, siendo indispensable ejercer la respectiva opción, lo que ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que tanto el cese de la pensión de orfandad reclamado por la interesada como el descuento que por dicho concepto se efectuó en el montepío del que es titular en la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se ajustan a la normativa que regula la materia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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