Dictamen CGR

Dictamen N° 42914/2009

2009-08-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo acerca de proceso calificatorio

N° 42.914 Fecha: 10-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en representación de la funcionaria doña Guacolda Ballesteros Estrada, para reclamar en contra de la nota que se le asignó en el subfactor “cumplimiento de normas e instrucciones”, en la calificación correspondiente al período 2007-2008, que le significó quedar ubicada en Lista 1, con 69 puntos. Requerido de informe, el aludido Centro Hospitalario ha manifestado que el proceso calificatorio de que se trata, se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando los antecedentes pertinentes. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 10.830, de 2006 y 33.551, de 2009, de este Organismo de Control, que a éste le corresponde pronunciarse acerca del reclamo que los servidores pueden interponer en virtud del artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, solamente una vez que han sido notificados de la resolución del Jefe Superior del Servicio que falla el recurso de apelación deducido en contra de la decisión de la Junta Calificadora, presupuesto que no concurre en el caso que se analiza, toda vez que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la señora Ballesteros Estrada no apeló. Enseguida, cabe anotar que la facultad de esta Entidad Fiscalizadora para revisar los procesos evaluatorios de los servidores públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Así se ha concluido, en forma reiterada, en los dictámenes N os 27.132, de 2002 y 39.653, de 2007. Pues bien, en la presentación de la especie sólo se ha manifestado la disconformidad con la valoración insuficiente que se ha otorgado al desempeño funcionario de la servidora en el subfactor indicado, en el que no obtuvo la nota máxima, haciendo valer alegaciones referentes a las condiciones y aptitudes de la funcionaria con las que cumple sus labores, y no a situaciones que impliquen vulneraciones a la normativa que regula la materia, razón por la cual no cabe sino desestimar aquéllas. En las condiciones anotadas, esta Entidad Fiscalizadora rechaza la petición de la asociación recurrente, declarando que la calificación en comento ha quedado resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 1, con 69 puntos. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 6.562, de 2002 y 20.800, de 2003, entre otros, las asociaciones de funcionarios sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que se debe acompañar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a la Contraloría General, exigencia que tampoco se cumple en el presente caso, atendido que la presentación en comento no fue firmada por la servidora supuestamente afectada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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