Dictamen CGR

Dictamen N° 33551/2009

2009-06-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. No se referiere a precalificación de ex funcionaria de Gendarmería, atendido que aquélla dejó de pertenecer a dicha Institución. Se ajustó a derecho el que durante el proceso sumarial, el fiscal instructor disponga la suspensión de funciones de sumariada
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N° 33.551 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina Castillo Montenegro, ex funcionaria de Gendarmería de Chile, para reclamar acerca de los vicios de que adolecería la precalificación de que habría sido objeto y el proceso sumarial que le afecta, llevado a cabo en la citada institución. Requerido de informe, el Director Nacional de Gendarmería de Chile manifestó, en síntesis, que la recurrente fue objeto de un sumario administrativo incoado a causa de sus reiteradas faltas a la probidad administrativa, agregando, respecto a la evaluación impugnada, que se trata de un procedimiento que se encontraba en desarrollo. Sobre el particular, en lo que atañe a la precalificación de la peticionaria, cumple informar que en los registros de esta Entidad Fiscalizadora aparece que ésta dejó de pertenecer a la Administración, resultando, por ende, inoficioso referirse a esa materia. Lo anterior, acorde con Io concluido por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 18.889, de 1999, 40.442, de 2003 y 26.959, de 2009, entre otros, en orden a que la finalidad del proceso evaluatorio dice relación con el resguardo de la carrera funcionaria, no resultando procedente, por ende, continuar con la calificación de ex servidores. A mayor abundamiento, cabe anotar que el reclamo que asiste a los funcionarios en materia de calificación, conforme al artículo 160 de la ley N° 18.834, sólo puede interponerse ante esta Contraloría General una vez que aquéllos son notificados de la resolución que falla el recurso de apelación deducido ante la Junta Calificadora, presupuesto que no concurría en el caso de la recurrente. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones referentes al sumario administrativo, es útil expresar, como se ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 36.814, de 2005, de este Ente Contralor, que los procesos sumariales constituyen procedimientos reglados previstos en la citada ley, la que determina debidamente su tramitación y permite a los afectados hacer valer sus planteamientos en las diversas etapas contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa de ese cuerpo legal, sin que sea dable hacerles extensivo el reclamo que se contempla en el citado artículo 160. Enseguida, resulta menester anotar que, en materia de reclamo de sanciones administrativas, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los funcionarios públicos, particularmente en términos de analizar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente resguardada. De esta manera, si del examen de los antecedentes sumariales no se aprecia alguna infracción a dicha garantía constitucional, o a otra normativa legal o reglamentaria, o bien alguna decisión de carácter arbitrario, no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto del proceso de que se trate. Precisado lo anterior, corresponde informar que en el sumario que afecta a la recurrente, la superioridad de Gendarmería de Chile dictó la resolución N° 609, de 2009, aplicándole la medida disciplinaria de destitución, remitiéndola a este Ente Contralor para el examen de rigor, oportunidad en que se procedió a estudiar el respectivo expediente sumarial, comprobándose que su sustanciación se realizó con sujeción a la preceptiva que regula la materia contenida en el Título V de la referida ley N° 18.834, sin que se advirtiese la existencia de vicios de procedimiento que afecten su legalidad, razón por la cual se procedió al trámite de toma de razón de dicho acto administrativo con fecha 11 de mayo de 2009. Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo concerniente a la suspensión de funciones decretada por el fiscal instructor, respecto de la sumariada, lo que ésta ha impugnado, cabe señalar que conforme con lo establecido en el inciso primero del artículo 136 del Estatuto Administrativo, y lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, entre otros, en dictamen N° 5.171, de 2007, resulta legalmente procedente que durante el proceso sumarial el investigador disponga tal medida. En efecto, el citado precepto prevé que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o los inculpados como medida preventiva. Finalmente, en cuanto al acoso laboral de que habría sido objeto la requirente, corresponde expresar que conforme a lo expresado por los dictámenes N°s 34.325, de 2006 y 60.136, de 2008, la existencia de situaciones como la que se aduce deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el fin de precisar si de ello derivan infracciones administrativas. Sobre la base de las consideraciones expuestas no cabe sino desestimar la petición señalada.

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