Dictamen CGR

Dictamen N° 4292/2016

2016-01-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que municipio cobre el derecho de aseo tanto a dueño que habita el inmueble como a la empresa en su condición de tercero que ejerce actividades comerciales en la misma propiedad por ser contribuyentes y beneficiarios distintos
Aplicado por
Dictamen N° 39943/2016
Confirma dictamen

N° 4.292 Fecha: 18-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Henríquez Zapata, reclamando en contra de la Municipalidad de Huechuraba porque esta -fundada en el dictamen N° 25.122, de 2007- le efectúa un cobro doble por concepto de derechos de aseo correspondientes a la propiedad que habita, y de la cual es dueño, y en que funciona la sociedad Infotrade Limitada, en circunstancias que no existe un tercero ejerciendo actividades comerciales en dicho inmueble, ya que él es representante legal de la empresa y su único trabajador. Requerida la entidad edilicia, esta informó que en base al citado pronunciamiento se cobra por una parte, al ocurrente en su calidad de persona natural y propietario y, por la otra, a la aludida persona jurídica que ocupa parte del inmueble ejerciendo una actividad gravada con patente municipal. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que los municipios cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, de acuerdo con el procedimiento que allí se indica. A su turno, el inciso tercero del artículo 9° de ese texto legal, señala en lo que interesa, que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante del inmueble, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Añade el inciso cuarto del precepto mencionado, en lo que importa, que el ente edilicio cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los dueños de los establecimientos y negocios en general, gravados con la contribución a que se refiere el artículo 23, la que deberá enterarse conjuntamente con la patente. Enseguida, acorde con el inciso quinto de la norma en comento, respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, solo por uno de los conceptos autorizados por esa ley. En relación con la referida preceptiva, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el aludido dictamen N° 25.122, de 2007, ha precisado que en el caso de que una vivienda sea habitada por su propietario y, además, sirva para el ejercicio de una actividad comercial por parte de un tercero, corresponde que el ente edilicio cobre los referidos derechos de aseo domiciliario al dueño del inmueble y al titular del negocio -conjuntamente con la patente comercial-, por tratarse de contribuyentes y beneficiarios diferentes. Ahora bien, de los antecedentes acompañados al informe municipal, en particular del contrato celebrado por el requirente, en calidad de propietario y arrendador del inmueble de que se trata, con la empresa Infotrade Limitada, representada por el señor Luis Igor Ávila Prado, como arrendataria, es dable inferir que se trata de dos contribuyentes distintos, uno, don Alejandro Henríquez Zapata, en su condición de persona natural y el otro, la citada compañía, la que jurídicamente constituye un tercero que ejerce actividades comerciales en ese lugar. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que en la especie resulta procedente que la entidad edilicia cobre el derecho de aseo tanto a la empresa mencionada como a don Alejandro Henríquez Zapata, por lo que se desestima el reclamo de este último. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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