Dictamen N° 42920/2009
N° 42.920 Fecha: 10-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Alexis Parada Valencia, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar nuevamente un pronunciamiento que determine si su proceso calificatorio correspondiente al año 2007, en el cual fue incluido en Lista Nº 4, de Eliminación, se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante el dictamen Nº 36.709, de 2008, esta Entidad Fiscalizadora señaló que las sanciones consideradas para incluirlo en la lista de eliminación fueron aquellas que se encontraron a firme en dicho período, por lo que dicho procedimiento evaluatorio se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe manifestar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, los funcionarios de esa institución policial pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro. De esta manera, entonces, para poder revisar la calificación de un funcionario de Carabineros de Chile, se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos, a saber: primero, que el afectado haya sido calificado en lista que implique su eliminación, y segundo, que deduzca el aludido recurso en el término fatal establecido al efecto, requisito este último, que no se cumple en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el proceso calificatorio correspondiente al año 2007, el ocurrente fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, siendo llamado a retiro a contar del 25 de junio de ese año, reclamando de tal medida, ante esta Entidad de Control, en una primera oportunidad, el día 7 de diciembre de 2007, el que fue desestimado. Luego, con fecha 27 de marzo de 2009, esto es, una vez transcurrido en exceso el plazo fatal de un año que le confiere la normativa para este efecto, solicita nuevamente la impugnación del referido proceso calificatorio. Por consiguiente, el derecho del interesado a solicitar la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al año 2007, en los términos que indica el artículo 32 del aludido D.F.L. N° 2, de 1968, en relación con el artículo 36 de la mencionada ley N° 11.595, se encuentra, en la actualidad, vencido. Por último, respecto del sobreseimiento temporal dictado en su favor por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, sobre hechos que fueron considerados en su calificación y que el interesado invoca en su favor, se debe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N° s 37.751, de 2001, 37.870, de 2007 y 28.457, de 2008, entre otros, manifestó que tratándose de reclamos de calificación, todos los vicios que pudieren afectar su legalidad, deben ser alegados en un solo acto, no siendo procedente la interposición de reclamaciones sucesivas, como ha ocurrido en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República