Dictamen CGR

Dictamen N° 42982/2010

2010-07-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección interpuesto en contra de dictamen 32589/2010, sobre derecho a obtener montepío en la Dirección de Previsión de Carabineros. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 42.982 Fecha: 30-VII-2010 Mediante el oficio N° 400-2010/P, ingresado a esta Contraloría General el 27 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido de informe a esta Entidad Fiscalizadora, en relación al recurso de protección interpuesto por doña Bernardita Antonia Espinoza Casanova, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 3281-2010. El recurso de protección mencionado, interpuesto por la señorita Espinoza Casanova, impugna el dictamen N° 32.589, de 16 de junio de 2010, de esta Entidad Contralora. Al efecto, cabe recordar que este Organismo de Control concluyó en dicho pronunciamiento que a la señorita Espinoza Casanova no le asiste el derecho a gozar del montepío quedado al fallecimiento de su madre, señora Olga Ernestina Casanova Ugarte, viuda de don Vicente Antonio Espinoza Sepúlveda, ex Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, por cuanto, a la data del deceso de aquélla, ocurrido el 16 de junio de 2007, no cumplía con los requisitos exigidos para ello, toda vez que se encontraba unida por un vínculo matrimonial. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la recurrente, el dictamen impugnado constituiría una actuación del Contralor General que vulneraría sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, asegurados en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por tal razón, la recurrente solicita a V.S. Ilustrísima que se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías afectadas, y que emita su parecer sobre la ineficacia jurídica del referido dictamen. I.­- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima es necesario establecer una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 32.589, de 2010, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan necesariamente el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que la actora contrajo matrimonio el 22 de julio de 1976, el que fue declarado nulo por sentencia judicial de fecha 31 de diciembre de 2007, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago. Precisado lo anterior, es dable anotar que con fecha 27 de febrero de 1986, falleció el señor Vicente Antonio Espinoza Sepúlveda, ex Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, padre de la señorita Espinoza Casanova, por lo que, mediante la resolución "R" N° 465, de ese año, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se concedió a su viuda y madre de la recurrente, doña Olga Ernestina Casanova Ugarte, una pensión de montepío, por un monto inicial mensual de $71.309.-, a contar de dicha data, y hasta el día 16 de junio de 2007, día de su muerte. En razón del deceso de su madre, la recurrente solicitó al aludido Departamento de Pensiones de Carabineros el otorgamiento de una pensión de montepío en su calidad de hija matrimonial del individualizado ex servidor, el cual fue denegado por medio del oficio N° 1.830, de 1 de julio de 2008, pues, a la fecha de la delación de ésta, esto es, al 16 de junio de 2007, su estado civil era de casada, configurándose de este modo el impedimento establecido en el numeral 1 °, del artículo 125 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Frente a tal circunstancia, la recurrente, mediante presentación de 28 de diciembre de 2009, solicitó a esta Entidad Fiscalizadora que se determinara el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el anotado beneficio previsional, invocando lo expresado por este Organismo de Control, en los oficios N°s. 26.062, 26.067 y 32.477, todos de 1958. Dicha consulta fue respondida en el impugnado dictamen N° 32.589, de 2010, documento en el que, como antes se expresara, se determinó que el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile había actuado conforme a derecho al denegar la petición de la recurrente, en orden a gozar del montepío quedado al fallecimiento de su madre, por cuanto a esa data no cumplía con los pertinentes requisitos. II.­- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, se debe tener presente que eI auto acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1996 y 8 de junio de 2007, dispone, en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 32.589, de 2010, de esta Contraloría General, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por la recurrente, se configuró cuando el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile le denegó el otorgamiento del montepío en estudio, actuación que este órgano Fiscalizador estimó ajustada a derecho en el oficio impugnado. De lo expuesto, se desprende que el hecho que afectó a la requirente y que le habría impedido percibir el aludido beneficio previsional, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 32.589, de 2010, sino que se ocasionó por la denegación del mismo, por parte del Departamento de Pensiones, lo que ocurrió el 1 de julio de 2008, con su oficio N° 1.830. Así, entonces, a partir de esa época, tuvo la interesada la oportunidad de interponer esta acción cautelar. De esta forma, el pronunciamiento impugnado no puede ser útil para abrir a la actora un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el auto acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta exclusivamente a la voluntad del reclamante. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que supo que el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile no pagaría el beneficio solicitado. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del dictamen impugnado, ese lltmo. Tribunal debe rechazarlo por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que la actora tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del precitado auto acordado, que regula la tramitación y fallo de la acción cautelar. B.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTÁ FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. La peticionaria manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 32.589, de 2010, ha infringido el derecho de propiedad que tiene para percibir la pensión de montepío quedada al fallecimiento de su madre. Como se podrá advertir, la pretensión de la actora es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le correspondería, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. En efecto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, Rol de Ingreso Corte N° 3476, de 2006, sobre apelación de un recurso de protección, expresó en su considerando 5° que "como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa." En virtud de lo expuesto, esa lltma. Corte de Apelaciones debe rechazar la presente acción constitucional. C.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que la recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por la demandante, el que se refiere básicamente a la procedencia de otorgarle una pensión montepío, en su calidad de hija matrimonial de un funcionario de Carabineros de Chile. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 4947-2008, el que dispuso en sus considerandos 4°, 5° y 6°: "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria". "Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema". "Que siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado." Como puede apreciarse, la alegación de la actora requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y alas aseveraciones de la demanda en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por la recurrente. A) SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 32.589, DE 2010. Sobre este particular, es necesario tener resente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, lo que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 32.589, de 2010, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta pertinente referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la mencionada ley N° 10.336, prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo con el mandato que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido a las pensiones. Debe destacarse, además, que la actuación de esta Entidad de Fiscalización al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En este orden de ideas, esa lltma. Corte, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa Rol de Ingreso Corte N° 8317-2005, confirmada por la Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes", el dictamen "en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Finalmente, sólo cabe agregar que la actividad dictaminadora de esta Entidad de Control cuando interpreta una norma jurídica, practicada dentro de sus facultades y de acuerdo a la preceptiva adecuada al caso en estudio, no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B) SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 32.589, DE 2010. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, a la pensión que corresponde a quienes revisten la calidad de asignatarios de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile fallecidos. En efecto, es dable recalcar que esta Entidad Fiscalizadora, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la fuente normativa en que se establece el aludido beneficio previsional, especialmente en lo relativo a los efectos que produce el matrimonio de quien pretende ser titular de esa pensión. Junto con lo anterior, cabe hacer presente, por lo demás, que el criterio que sirvió de fundamento al dictamen impugnado, ha sido aplicado de manera uniforme en situaciones análogas, lo que confirma que se trata de una situación que se encuentra resuelta por la jurisprudencia de este órgano de Control. En consecuencia, esa lltma. Corte debe desestimar la acción cautelar de la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE MONTEPÍO CONFORME CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 DEL D.F.L. N° 2, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Para mejor ilustración de V.S. Iltma. es necesario referirse al derecho a pensión que asiste a quienes revisten la calidad de asignatarios de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile que fallecen. Al respecto, es dable anotar que el artículo 121 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de la mencionada institución policial, dispone, en lo que interesa, que al montepío tienen derecho, entre otros asignatarios del causante, en primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza. En segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales. Por su parte, el N° 1 del artículo 125 de la citada normativa estatutaria, establece que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, al haber contraído matrimonio, agregando, en su inciso final, que "los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán de forma alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida". A su vez, los artículos 50 y 51 de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, establecen que la nulidad produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial, sin perjuicio que el matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. En armonía con las normas expuestas, la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N os 18.552, de 1996 y 7.694, de 2003, ha señalado, en resumen, que no es posible conceder el aludido beneficio a la hija que, al momento de la delación del montepío, se encontraba casada, aunque su vínculo matrimonial hubiera sido declarado posteriormente nulo, puesto que es un principio básico de todo sistema previsional el que los asignatarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la pensión, en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de algunas personas, hace el llamamiento para entrar en el goce de dicho beneficio. En este sentido, cabe precisar que la indicada jurisprudencia ha determinado que la declaración de nulidad de matrimonio pronunciada por una sentencia firme restituye las cosas al estado anterior al que se hallarían los contrayentes si no hubiese habido matrimonio, es decir, recuperando su estado jurídico de soltería, pero sólo desde el momento en que ambos tomaron conciencia de que habían celebrado un matrimonio viciado. Lo anterior, se fundamenta en que el matrimonio, como todo acto jurídico, es celebrado de buena fe por las partes, a tal punto, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 707 del Código Civil, ella se presume mientras no ,se pruebe lo contrario, de forma que en defensa de este principio general se entiende que tal contrato conserva su validez hasta que ambas partes pierden la buena fe, circunstancia que, al tenor de lo establecido por los artículos 1.687 y 907, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, se produce al momento de contestar la demanda. Por consiguiente, es posible establecer, a partir de este mismo principio de la buena fe, que la declaración judicial de nulidad de matrimonio opera con efecto retroactivo, restituyendo a las partes a su estado civil anterior al acto matrimonial, esto es, al de soltería, desde el momento en que el respectivo cónyuge contestó la demanda de nulidad, dado que a partir de ese instante ambos cónyuges tomaron conciencia de los vicios que invalidaban su matrimonio, lo que en la especie ocurrió con fecha 24 de diciembre de 2007, al allanarse la parte demandada a la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por la recurrente el 8 de agosto de esa misma anualidad, esto es, con posterioridad a la fecha -16 de junio de 2007- del fallecimiento de su madre y de delación del correspondiente montepío. En razón de lo anotado, resulta forzoso concluir que lo resuelto por el dictamen impugnado en el sentido de que a la data de delación del montepío la recurrente estaba afectada del impedimento para acceder a él consistente en haber contraído matrimonio, interpretó adecuadamente, en la situación de la recurrente, la normativa legal aplicable y los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia. Finalmente, en lo que dice relación con los dictámenes Nos, 26.062, 26.067 y 32.477, todos de 1958, invocados por la recurrente, es útil advertir que su emisión se produjo bajo la vigencia del D.F.L. N° 209, de 1953, que fijó el texto definitivo de la antigua ley de retiro y montepío de las Fuerzas Armadas, cuerpo normativo que, además de encontrarse derogado, no resulta aplicable al caso en estudio, por cuanto el causante del montepío reclamado era funcionario de Carabineros de Chile, institución policial que se encuentra regulada por el precitado D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. A mayor abundamiento, resulta pertinente aclarar que el inciso final del artículo 125 del referido D.F.L. N° 2, de 1968, -según el cual "los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán de forma alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida"- reconoce como antecedente la modificación que el artículo 13 de la ley N° 16.840 -vigente desde el 24 de mayo de 1968- introdujo al artículo 39 del D.F.L N° 299, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que fijaba el texto definitivo de la antigua ley de retiro y montepío del personal de Carabineros de Chile, no existiendo hasta entonces, ni en ese texto normativo, ni en la preceptiva anterior que trataba la materia, una disposición similar a la indicada, lo que motivó un cambio en la jurisprudencia de esta Contraloría General, como lo precisan los dictámenes N os ­62.864, de 1970, en el caso de las montepiadas de ex funcionarios de las Fuerzas Armadas, y 186, de 1988, relativo a asignatarios de pensiones del personal de Carabineros de Chile, éste último, ratificado por los oficios N°s. 47.671, de 2008, y 30.593, de 2009. D) FALTA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. Las garantías constitucionales que la recurrente estima amagadas y que harían, en su opinión, procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las previstas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas al derecho a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Ahora bien, en lo que respecta a la garantía contenida en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, es del caso consignar, primeramente, que ésta debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o reglamentarios, o en las aplicaciones que hagan de éstos las autoridades, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en similares circunstancias. En este contexto, es menester indicar que este principio ha sido absoluta y estrictamente respetado por este Organismo de Control, toda vez que se ha limitado a ejercer sus atribuciones constitucionales y legales, aplicando un criterio, que como se señaló en párrafos anteriores, ha sido empleado de manera uniforme, lo que impide que se entienda como un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, entonces, la decisión contenida en el dictamen que se impugna, es aplicable en iguales términos a todos los asignatarios de montepío que no cumplen con los requisitos para acceder a él al momento de su delación, de tal modo que no resulta procedente afirmar que habría existido un tratamiento discriminatorio hacia la recurrente. Luego, en lo que atañe a una eventual vulneración del derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General cumple con manifestar que si bien dicho precepto reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y que esta acción cautelar no sólo tutela el derecho de propiedad propiamente tal, sino que también los atributos y facultades esenciales del dominio, no se aprecia cómo el dictamen impugnado podría haber privado, perturbado o amenazado la aparente propiedad que la actora tendría sobre la pensión en análisis. En efecto, cuando .la ley concede algún beneficio de orden económico, tal derecho no puede ingresar al patrimonio de una persona si ésta no satisface todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, situación en la que se encuentra la señorita Espinoza Casanova. En este punto, cabe recordar que los derechos adquiridos se definen por la doctrina como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el mismo se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona. En cambio, las simples o meras expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227, 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, debe concluirse que al no satisfacer todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa respectiva, la actora no ha estado habilitada para obtener la pensión, cuyo otorgamiento reclama. De esta forma, no resulta posible que con ocasión del dictamen N° 32.589, de 2010, se haya afectado un derecho de propiedad respecto del cual la señorita Espinoza Casanova jamás ha sido titular. IV.- CONCLUSIÓN. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa lltma. Corte de Apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ­ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompaña al presente informe copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 26.062, 26.067 y 32.477, los tres de 1958, 186, de 1988, 18.552, de 1996, 7.694, de 2003, 47.671, de 2008, 30.593, de 2009 y 32.589, de 2010, todos de la Contraloría General de la República. 2.- Oficio N° 1.830 de fecha 1 de julio de 2008, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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