Dictamen CGR

Dictamen N° 42988/2009

2009-08-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones, conforme con la referida causal, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato. El hecho que una contratación termine tras haber expirado el plazo por el cual se ordenó, no responde a una facultad o decisión que emane de la voluntad de la autoridad, sino al cumplimiento de un mandato establecido por el legislador. El Estatuto de los Profesionales de la Educación no contempla alguna disposición que otorgue la titularidad a quienes hayan cumplido labores docentes como contratados durante un determinado lapso
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N° 42.988 Fecha: 10-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el docente don Víctor Fernández Loyola, ex funcionario de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del término de su relación laboral en calidad de contratado, no obstante haberse desempeñado durante trece años en un establecimiento educacional dependiente de esa entidad edilicia. Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago lo evacuó mediante el oficio N° 677, de 2009, manifestando, en síntesis, que no existe la obligación legal de nombrar como titular a docentes contratados por un determinado período, ni la de llamar a concurso por dicho motivo, toda vez que ello queda supeditado a las necesidades del establecimiento educacional de que se trate. Sobre el particular, cabe señalar, que de conformidad con el artículo 25 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, éstos se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados, pudiendo, en este último caso, cumplir algunas de las funciones señaladas en el inciso tercero del mismo precepto legal, cuales son, las labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Por su parte, el artículo 72, letra d), del mismo texto legal, establece entre las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación, el término del período por el cual se efectuó el contrato. Al respecto, dable es manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.419, de 2008, ha precisado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones, conforme con la referida causal, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato. De este modo, el hecho que una contratación termine tras haber expirado el plazo por el cual se ordenó, no responde a una facultad o decisión que emane de la voluntad de la autoridad, sino al cumplimiento de un mandato establecido por el legislador en tal sentido. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el interesado fue sucesivamente contratado por el municipio, siendo la última contratación dispuesta mediante el decreto Nº 679, de 2008, por el período que media entre el 1° de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, sin que exista constancia que dicha relación laboral haya sido renovada por la autoridad edilicia. En este contexto, considerando que, por una parte, cada uno de los nombramientos del señor Fernández Loyola, son independientes entre sí y, por otra, que el último de ellos poseía una fecha cierta de término, forzoso resulta concluir que a su respecto operó la citada causal prevista en la letra d) del artículo 72 de la ley Nº 19.070, siendo menester destacar que la circunstancia que el interesado hubiera sido contratado ininterrumpidamente desde el año 1996, no es óbice para que la municipalidad decidiera no renovar su vínculo laboral. Por último, considerando lo manifestado por el interesado, es necesario aclarar que el Estatuto de los Profesionales de la Educación no contempla alguna disposición que otorgue la titularidad a quienes hayan cumplido labores docentes como contratados durante un determinado lapso, y tampoco se encuentra en vigencia otro texto legal que confiera tal derecho, como aconteció con el artículo único de la ley N° 19.648 y el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.933, normativa que, en todo caso, teniendo a la vista los antecedentes del recurrente, no resultaba aplicable a éste. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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