Dictamen CGR

Dictamen N° 4299/2016

2016-01-18 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile debe dar cumplimiento a la obligación de registro contemplada en la Ley N° 20.730
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N° 4.299 Fecha: 18-I-2016 Se ha denunciado en forma anónima que el Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile, don Carlos Muñoz Saavedra, habría recibido el día 13 de mayo de 2015, en su despacho institucional, a la Agrupación 81 Razones, específicamente a don César Pizarro y otros, sin consignar ese encuentro en el registro de agenda pública que debe llevar ese servidor, de conformidad con la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Requerida al efecto, la correspondiente dirección regional expresó que la audiencia efectivamente tuvo lugar, pero sólo con el señor Pizarro y que en ella se conversaron “temas triviales”, motivo por el cual no se anotó en el antedicho registro. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 1° del decreto ley N° 2.859, de 1979, Orgánico de Gendarmería de Chile, indica que esa repartición es un servicio público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de las autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le indique la ley. Luego, cabe advertir que el artículo 3° de la ley N° 20.730 establece que para los efectos de esa normativa son sujetos pasivos, entre otros, los directores regionales de los servicios públicos. En tanto, el N° 1 del artículo 7° de esa ley, en lo que importa, indica que los sujetos pasivos enunciados en su artículo 3° se encuentran obligados a mantener un registro de agenda pública. En él se debe consignar, según el N° 1 del artículo 8°, las “audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°”. El último precepto prescribe que las actividades reguladas por esa ley son aquellas destinadas a obtener las decisiones que detalla, entre las cuales enuncia la elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3° y 4°; la celebración, modificación o terminación de los contratos que indica, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos. Por su parte, el inciso segundo del N° 1 del citado artículo 8° dispone que en el registro de agenda pública procede singularizar “la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada”. Enseguida, según el inciso primero del artículo 9° de la ley en análisis, la información contenida en el registro de agenda pública debe ser publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios web del servicio pertinente, como transparencia activa. El inciso segundo del artículo 9° del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento de la ley N° 20.730, previene que tales registros deberán publicarse en el sitio electrónico del órgano o servicio obligado a emitirlos, de conformidad con el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la información de la Administración del Estado, y deben actualizarse el primer día hábil de cada mes. Cabe precisar que, acorde con el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.730, ésta comenzó a regir, en lo atingente a los directores regionales de servicios públicos, ocho meses después de la publicación de su reglamento. Así, dado que ese reglamento fue publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2014, la ley de que se trata es obligatoria para las autoridades enunciadas desde el 28 de abril de 2015. Por otro lado, el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.730 establece que en el caso que el sujeto pasivo de aquellos indicados en el artículo 3°, entre otros, no informare o registrare lo señalado en el N° 1 de su artículo 8°, dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto, acorde con las reglas que ahí se fijan. En tanto, el artículo 29 de la resolución N° 570, de 2014, de este Organismo de Control, que aprueba normativa para la aplicación de la ley N° 20.730, precisa que si “la Contraloría General toma conocimiento de hechos que podrían configurar las infracciones que establecen los artículos 15 y 16 de la ley, el Contralor General o quien éste designe comunicará dicha circunstancia al sujeto pasivo respectivo”, quien tendrá un plazo de veinte días hábiles para informar sobre el particular. En este contexto normativo, quienes tienen la calidad de sujetos pasivos de la ley en comento, como acontece con el Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile, se encuentran en el imperativo de llevar el correspondiente registro de agenda pública, inscribiendo en este, con el detalle que exige ese ordenamiento, todas las audiencias que se realicen con el objeto de obtener alguna de las decisiones mencionadas en el artículo 5° de ese texto legal. Ahora bien, de la información recabada se advierte que en el mes de mayo de 2015 -época en la que ya se encontraba vigente la citada ley N° 20.730- el aludido director regional se reunió con don César Pizarro, representante de una agrupación de familiares de reos fallecidos, cuyo objeto -según los antecedentes tenidos a la vista- se vincula con la finalidad del respectivo servicio y, por ende, con las decisiones que eventualmente adopte esa autoridad. Asimismo, se constató que al 5 de agosto de 2015, esa audiencia no figuraba en el mencionado registro, considerando que este, al 1 de junio de ese año, debía encontrarse actualizado con la información de las audiencias y reuniones sostenidas en mayo. No obstante, en la indagación practicada no aparecen antecedentes que permitan concluir que la materia tratada en la reunión era de aquellas que debían ser anotadas en el registro de agenda pública, por lo que no ha podido constatarse la irregularidad denunciada. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente a esa autoridad que debe dar estricto cumplimiento a la obligación que le impone el legislador de anotar en el respectivo registro todas las audiencias que tengan por objeto obtener alguna de las decisiones enunciadas en el ya citado artículo 5°, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Ente de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República