Dictamen N° 4300/2009
N° 4.300 Fecha: 27-I-2009 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 415, de 2008, de la Dirección General de Obras Públicas, que aprueba las bases de licitación de la obra pública fiscal denominada "Ruta 66 - Camino de la Fruta", en atención a que ha merecido los siguientes reparos: La¡ autorización que el artículo 1.5.7 hace al Director General de Obras Públicas de prorrogar la vigencia de las ofertas de los proponentes es jurídicamente improcedente, por cuanto no existiendo relación contractual entre los licitantes y el Servicio, este último carece de facultades para modificar la vigencia de un acto jurídico de un particular como son las ofertas de que se trata. Asimismo, las sanciones mencionadas en los dos últimos párrafos del artículo 1.8.8.2.1 de las bases aludidas, no se encuentran establecidas en la tabla N° 4 del punto 1.8.11 de los pliegos, vulnerando el principio de transparencia de las mismas. Del mismo modo, el número 1.10.4 de las bases administrativas relativo al "Plazo de Entrega del Reglamento de Servicio de la Obra" exige que se mantenga a disposición gratuita de los usuarios el extracto del reglamento señalado en las oficinas de la sociedad concesionaria, lo que no resulta coherente con lo dispuesto en la tabla N° 4 del precitado punto 1.8.11, que. se refiere a la "distribución" gratuita del mismo. A su vez, en la sanción establecida en el cuadro N° 4, ya citado, para el incumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en el artículo 2.0.1.15, no se ha establecido un criterio preciso de aplicación. En el mismo orden de consideraciones, la remisión que el número 1.10.11 hace a los tramos indicados en el 1.9.2.7 es errónea, ya que tal numeral no se refiere a ellos. Igualmente, resulta equívoca la mención que el punto 1.11.2.5 hace a la definición del término ITC al determinar que su monto es el indicado en el artículo 1.7.6. Por su parte, la exigencia contemplada en el punto 1.11.2.6 en el sentido de que dictado el decreto supremo fundado que extinga la concesión, ello implicará el más amplio y total finiquito de parte de la sociedad concesionaria al Ministerio de Obras Públicas, es jurídicamente improcedente, por cuanto vulnera el principio de impugnabilidad de los actos de la administración al impedir las reclamaciones de un particular en contra de los actos de la misma, (aplica dictamen N° 21.948, de 2003). Por otro lado, la longitud aproximada de 21.401 m indicada enfila tabla N° 23 relativa a la Configuración de Proyecto Base a Licitar del punto 2.3.1, para el tramo Pelequén - Puente Peumo, no es consistente con la diferencia entre el metraje de inicio y final que para el, mismo tramo allí se señala. Por último, se advierte que el instrumento en examen, sólo cuenta con rúbrica, lo que no permite a esta Entidad de Control verificar si éste ha sido firmado por la autoridad competente. En consecuencia, por las razones anotadas, se devuelve sin tramitar la resolución N° 415, de 2008, de la Dirección General de Obras Públicas.