Dictamen CGR

Dictamen N° 4309/2012

2012-01-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del deber de abstención de un ministro conforme al artículo 12 de la ley N° 19880
Aplicado por
Dictamen N° 7620/2013
Aplica dictamen

N° 4.309 Fecha: 23-I-2012 Don Cristián Heerwagen Guzmán solicita un pronunciamiento sobre la eventual vulneración del artículo 12 de la ley N° 19.880 en que habría incurrido el ex Ministro de Obras Públicas, don Hernán de Solminihac Tampier, atendido que el 26 de enero de 2011, a solicitud del Octavo Juzgado Civil de Santiago, informó en la causa Rol N° 16.140-2009, caratulada “Madrid y otros con Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.”, en circunstancias que, en su opinión, le era aplicable el deber de abstención que dicha norma impone, por las razones que indica. En su informe, la aludida ex autoridad señaló, en síntesis, que atendidas las competencias que corresponden a la enunciada Secretaría de Estado, cumplió con el requerimiento del indicado juzgado civil, mediante un oficio que expresaba los criterios generales de esa repartición sobre la materia, sin que a su juicio, le fuese aplicable la norma invocada por el recurrente. Sobre el particular y conforme a los antecedentes examinados, se aprecia que dicho ex Ministro fue socio de “Consultores en Administración de Pavimentos, APSA Ltda.” y que días antes de asumir como titular del Ministerio de Obras Públicas, mediante escritura pública de 2 de marzo de 2010, se retiró de ella, vendiendo, cediendo y transfiriendo la totalidad de sus derechos a un tercero. Asimismo, de los datos recabados, aparece que dicha empresa habría prestado el servicio de filmación de video de la ruta a Costanera Norte S.A., Región Metropolitana. Precisado lo anterior, conviene puntualizar que el artículo 12 de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, invocado por el ocurrente, prescribe que las autoridades y funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias que señala, deben abstenerse de intervenir en el respectivo procedimiento, entre otras causales y en lo que interesa, por tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, así como “Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar”, según lo dispuesto en los N°s. 1° y 5° de dicha norma, respectivamente. A su vez, el artículo 3°, de la citada ley N° 19.880 -en armonía con los dictámenes N°s. 45.336, de 2008 y 79.639 de 2011-, incluye dentro del concepto de acto administrativo a las declaraciones de juicio que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, entendiendo por tales, en el contexto de ese cuerpo legal, las que tienen por objeto informar acerca de las materias que la ley ha colocado dentro de la respectiva esfera de atribuciones, con miras a la resolución del procedimiento administrativo que corresponda, y que se expresan mediante dictámenes, supuestos que no concurren respecto de las declaraciones que las autoridades y funcionarios deben emitir, en cumplimiento de una orden emanada de los Tribunales de Justicia, en el contexto de un proceso judicial. Conforme a lo anterior, es dable concluir que la intervención a que se ha hecho referencia en la consulta del rubro no reúne los elementos que harían exigible el aludido deber de abstención en el marco de la ley N° 19.880. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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