Dictamen N° 7620/2013
N° 7.620 Fecha: 01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Andrés Campos Cortés, requiriendo un pronunciamiento acerca de la legalidad del N° 5 del oficio ordinario N° 103.050, de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente -actual Servicio de Evaluación Ambiental-, y que impartió instrucciones sobre consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido por la ley N° 19.300, el cual indica que atendido que el acto que da respuesta a una consulta de pertinencia constituye un acto de mero juicio u opinión, no procede en su contra la interposición de recurso administrativo alguno. Requerido de informe, el Servicio de Evaluación Ambiental menciona que no existiría el vicio de legalidad que el requirente reclama en el aludido oficio N° 103.050, de 2010, ya que el instructivo contempla expresamente la posibilidad de solicitar la reconsideración de la respuesta ante la Dirección Ejecutiva, dando con ello cumplimiento al principio de impugnabilidad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° de la ley N° 19.880 dispone, en lo pertinente, que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, los que a su vez contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública, pudiendo revestir la forma de decretos o resoluciones. A su vez, el inciso sexto de dicha disposición legal establece expresamente que también son actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo previene, en lo que interesa, que todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, contemplados en el artículo 59 de ese texto legal. Por otra parte, el referido instructivo, en el N° 3, indica que el acto mediante el cual la autoridad ambiental da respuesta a la consulta de pertinencia constituye una opinión sobre la aplicabilidad de determinadas normas a una situación concreta, acto que sería por tanto de mero juicio, y se expresa mediante una carta dirigida a quien efectuó la consulta. Agrega, el N° 4 del antedicho instructivo que el órgano competente para dictar el señalado instrumento es el administrador del sistema de evaluación de impacto ambiental, función que ejerce a nivel nacional el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, y a nivel regional, los directores regionales de ese organismo. Al respecto, es necesario precisar que lo indicado en el citado N° 4 del instructivo se enmarca en el criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.138; 75.620, y 76.260, todos de 2012, de este Órgano Fiscalizador, según el cual tanto los directores regionales, como el Director Ejecutivo de la mencionada entidad se encuentran facultados para resolver la pertinencia de que un determinado proyecto sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, ello, en atención a que, conforme al inciso quinto del artículo 8° y a la letra a) del artículo 81 de la ley N° 19.300, es al Servicio de Evaluación Ambiental a quien le corresponde administrar dicho procedimiento, y a que, acorde con lo establecido tanto en el artículo 82, como en el inciso segundo del artículo 84 del mismo texto legal, el aludido servicio es representado por el Director Ejecutivo y los directores regionales, a nivel nacional y regional, respectivamente. En relación con la impugnabilidad del acto que declara la pertinencia o no de que determinado proyecto o actividad ingrese al sistema de evaluación de impacto ambiental, el N° 5 del anotado instructivo, establece que atendido que la respuesta de una consulta de pertinencia constituye un acto de mero juicio u opinión, no procede en su contra la interposición de recurso administrativo alguno. Ahora bien, cabe acotar previamente que, atendido que las consultas de pertinencia no poseen un procedimiento especial en que se regulen los recursos que pueden interponerse, se debe aplicar lo dispuesto en la ley N° 19.880, en su calidad de ordenamiento supletorio. Precisado lo anterior, es dable manifestar que, de acuerdo al criterio establecido en los dictámenes N°s. 45.336, de 2008; 79.639, de 2011; y 4.309, de 2012, el inciso sexto del artículo 3°, de la citada ley N° 19.880 incluye dentro del concepto de acto administrativo a las declaraciones de juicio que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, entendiendo por tales, en el contexto de ese cuerpo legal, las que tienen por objeto expresar el punto de vista de dichos órganos acerca de la materia sobre la cual se ha requerido su opinión. Por tanto, al ser la referida declaración de pertinencia un tipo de acto administrativo, según lo establecido en el precepto anteriormente señalado, ella puede impugnarse mediante los recursos contemplados en los artículos 59 y 60 de la ley N° 19.880. Atendido lo expuesto, es del caso advertir que ese servicio deberá arbitrar las medidas correspondientes para que el mencionado instructivo sea modificado en los términos indicados, especialmente en cuanto a que los citados actos sean expresados por escrito con las formalidades pertinentes y debidamente individualizados con número y fecha. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República